APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 384

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de 
las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, 
conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses 
respectivos. 
Son consecuencia de dicha obligación: 
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que 
   recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus 
   anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 
2. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículos: 385 y 386.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 384.
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