CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 384

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de 
las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, 
conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses 
respectivo. 
Son consecuencia de dicha obligación: 
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que 
recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus 
anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 
2. Que en caso de falencia será pagado preferentemente o con privilegio 
sobre el producto de los mismos géneros. 

Ayuda