CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 384
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de
las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte,
conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses
respectivo.
Son consecuencia de dicha obligación:
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que
recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere.
2. Que en caso de falencia será pagado preferentemente o con privilegio
sobre el producto de los mismos géneros.
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