LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1408
El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos
asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses
contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de
la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no
se hubiese recibido noticia alguna del buque.
Si resultare que el buque no se había perdido, o se probare que la
pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los
riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que devolver las cantidades
que hubiese percibido.