APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1408

El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos 
asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses 
contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de 
la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no 
se hubiese recibido noticia alguna del buque. 
Si resultare que el buque no se había perdido, o se probare que la 
pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los 
riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que devolver las cantidades 
que hubiese percibido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1410, 1411 y 1431.
Ayuda