APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1411

En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono 
será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados 
desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos 
artículos. 
El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores 
en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 
1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1412 y 1431.
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