LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1411
En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono
será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados
desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos
artículos.
El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores
en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo
1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.