LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1410
Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son
vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos
al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio
de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408.
Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia
del desastre.
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los
comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier
medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el
consignatario o cualquier otro corresponsal.