APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1410

Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son 
vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos 
al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio 
de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408. 
Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia 
del desastre. 
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los 
comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier 
medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el 
consignatario o cualquier otro corresponsal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1411 y 1431.
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