APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1077

El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen 
marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos 
ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de 
la responsabilidad criminal que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1148, 1452 y 1456.
Ayuda