APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

Artículo 1148

El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le 
causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que 
sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que 
respectivamente tengan lugar. 
La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del 
artículo 1077.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1452 y 1456.
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