APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
SECCION III - DE LAS LEGITIMAS

Artículo 890

    Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior,
para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se
observará lo siguiente:
    1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la
porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si
necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
    2º.- La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.
    Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con
preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse
aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.
    3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos
forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la
parte disponible.
    4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en
orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más
recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto,
Título De las Donaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 889, 905, 1101 y 1639.
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