Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - DE LA JUBILACION

Artículo 35

  (Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio
de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren
los siguientes presupuestos:

a)   Jubilación común:

      El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y
      de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta
      años de servicios reconocidos.
      Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad
      real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;

b)   Jubilación especial:

     1.   La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
          sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa
          que haya originado la incapacidad;

     2.   La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
          profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad,
          cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
          Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años,
          en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad
          remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se
          repute permanente o desde el vencimiento del período de
          cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al
          término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
          absoluta y permanente para todo trabajo a través de la
          aplicación de los artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación
          se regulará por el numeral 1. (*)
    3.    sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la
          causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se
          computen diez años de servicios como mínimo, siempre que el
          afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y
          que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su
          cese. (*)

c)  Jubilación anticipada: (*)

    1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;

    El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
   titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre 
   que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el
   desempeño de dichas funciones.
      A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de 
   particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales, 
   así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de 
   Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
   Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del 
   Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos 
   en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y 
   Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la 
   Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y 
   Servicios Descentralizados.
     Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de un año a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran
prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a
todos los efectos como tiempo trabajado. El reingreso a la Administración
Pública del beneficiario significará el cese automático del derecho a
continuar percibiendo el subsidio. (*) 

    5. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva; (*)
      
d)   Jubilación por edad avanzada:

   El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de sesenta y
cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de
servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal.

   La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación. (*)

(*)Notas:
Literal b) numeral 2º) apartado final redacción dada por: Acto 
Institucional Nº 13 de 12/10/1982 artículo 3.
Literal c), numeral 2º), inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.195 de 
10/07/1991 artículo 1.
Literal d) apartado final redacción dada por: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 
artículo 6.
Literal c) numerales 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 15.900 de 
21/10/1987 artículo 5.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 16 
(Jubilación anticipada).
Literal b) numeral 3º) agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 
artículo 60.
Literal d) apartado final redacción dada anteriormente por: Acto 
Institucional Nº 13 de 12/10/1982 artículo 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 169/990 de 04/04/1990,
      Decreto Nº 398/989 de 24/08/1989.
Ver en esta norma, artículos: 36, 69, 72, 74, 79 y 83.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 67 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 5, Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 4, Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 35.
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