COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (CONAPROLE). PRODUCTORES. CUOTAS. DIRECTORIO. MODIFICACION




Promulgación: 20/12/1939
Publicación: 29/12/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 1006

Artículo 1

   La Conaprole fijará a cada uno de los productores que le remiten leche 
para el consumo de Montevideo, una cuota determinada, que será pagada con las salvedades que se establecen más adelante, al precio mínimo de $ 0.06 el litro, y que regirá desde el 1º del mes siguientes al de la sanción de la presente ley.
   Esa cuota será la más alta que a cada productor le hubiera asignado la 
Conaprole por uno de los años 1935, 1936, 1937, 1938 o 1939, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
   El Directorio de la Conaprole queda facultado para estudiar y reglamentar el pago de la leche por calidad, sin poder establecer precios inferiores a los precios mínimos que fija la ley y de acuerdo con los recursos que pudiera disponer a ese efecto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.707 de 09/01/1946 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 2.

Artículo 3

   A los efectos de las liquidaciones mensuales, se aplicará el siguiente 
criterio:
A) En el caso de que la venta de leche integral de la Conaprole durante el 
   mes correspondiente hubiere sido inferior a la suma de cuotas, la    
   diferencia en menos se deducirá proporcionalmente de la cuota de cada  
   productor, rebajándola de su cuota o de sus envíos cuando éstos fueren  
   inferiores a la cuota asignadas, sea cual fuere la importancia de la
   falta. 
B) En el caso de que la venta de leche integral de la Conaprole hubiese 
   sido superior a la suma de cuotas, ese excedente, y el que se obtenga
   por cuotas incumplidas, será distribuído entre los productores que 
   hubiesen excedido su cuota, y en proporción a esos excedentes, 
   liquidándolos a razón de $ 0.06 el litro. 

  En el caso del inciso A), la diferencia en menos será pagada a los productores a los precios mínimos siguientes; en los meses de Junio, Julio y Agosto; Diciembre, Enero y Febrero, a $ 0.05 el litro; y en los restantes meses del año a $ 0.04 el litro.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las cuotas asignadas implican la obligación para el productor de 
cumplirlas diariamente, y en caso de incumplimiento podrá el Directorio de la Conaprole imponer multas hasta de un centésimo por cada litro de falta, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 Derogada/o.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.707 de 09/01/1946 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.899 de 20/12/1939 artículo 5.

Artículo 6

   Los productores tendrán libertad para enajenar total o parcialmente las cuotas que se le hubieren asignado, en la forma que consideren conveniente. Las enajenaciones deberán ser comunicadas por escrito a la Conaprole, en documento que se archivará, previa toma de razón en un libro que se llevará al efecto.
   Los derechos y obligaciones resultantes de las transferencias de cuotas serán tenidos en cuenta a partir del primer día del mes siguiente al de su realización.
Referencias al artículo

Artículo 7

   A los efectos de la fijación de cuotas a que se refiere el artículo 1º, 
los productores que hubieren reclamado de las cuotas obtenidas el año 1939, invocando razones de fuerza mayor, los Tribunales llamados a entender, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 9526, no podrán asignar ninguna cuota superior a las que, a los reclamantes, les hubieran correspondido en uno de los cinco años tomados por base en el referido artículo 1º.
   En caso de haberse obtenido cuotas por adquisición de establecimientos o matrículas de tambo, con posterioridad al 1º de Junio de 1936, sólo podrán ser tenidas en cuenta, a los efectos de la fijación de cuotas, las que dichos establecimientos o matrículas tenían asignadas en el momento de la transferencia, de la que tomó debida nota la Conaprole, o las más altas que le hubieren correspondido por remisiones efectuadas con posterioridad a esas transferencias.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.526 de 14/12/1935 artículo 
20.

Artículo 9

   Quedan derogados los artículos 13, 14, 15, 16, 27 y 29 de la ley número 
9526 y todas las demás disposiciones legales vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.

Artículo 10

   (Transitorio). Autorízase al Directorio de la Conaprole para abonar al 
precio especial que juzgue conveniente, siempre que no exceda de $ 0.06 el 
litro, las diferencias en menos que tengan en las liquidaciones mensuales de Octubre y Noviembre de 1939 los productores cuyas cuotas fueron rebajadas el 31 de Agosto de 1939 de acuerdo con la ley número 9526.

Artículo 11

   (Transitorio). Los productores cuya mayor cuota fijada de acuerdo con el artículo 1º, excediera en más de un 20% a la que le siguiere en importancia en uno de los cuatro años restantes, no podrán efectuar ventas parciales de cuota hasta después del 31 de Agosto de 1940.

Artículo 12

   Comuníquese, etc. 

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO
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