LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IV - CONVERGENCIA DE REGÍMENES

Artículo 17

   (Regla de proporcionalidad).- La jubilación correspondiente a los afiliados comprendidos en la convergencia de regímenes, sin perjuicio de las edades de acceso requeridas para configurar causal jubilatoria normal (artículo 35) o anticipada por extensa carrera laboral (artículo 36), cualquiera fuera la afiliación y entidad a la que hubieren aportado, se determinará conforme al siguiente procedimiento:

A) El procedimiento de convergencia regirá para las causales jubilatorias
   que se verifiquen dentro de un plazo de veinte años, a partir de la
   vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).

B) Se determinará un haber teórico de las prestaciones en el régimen
   jubilatorio anterior que correspondiere y en el Sistema Previsional
   Común, respectivamente. El haber teórico en cada uno se calculará como
   el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir como si
   todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus
   respectivos amparos, a cuyos efectos se considerarán todas las
   asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior
   al inicio del servicio de la jubilación.

C) A los efectos indicados en el literal anterior se aplicarán, para el
   cálculo de la prestación del régimen jubilatorio anterior, los montos
   mínimos jubilatorios cualquiera fuera su fuente normativa.

D) A efectos del cálculo de la prestación del régimen jubilatorio
   anterior correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social
   que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley
   N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el procedimiento de cálculo del
   sueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada
   ley, aplicará a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha
   de cese en cuanto correspondiera. (*)

E) A los efectos de la obtención del haber teórico correspondiente al
   régimen jubilatorio anterior se tomarán en cuenta los máximos vigentes
   a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° y para la
   obtención del haber teórico correspondiente al Sistema Previsional
   Común se tomarán en consideración los valores máximos previstos en el
   artículo 51 de la presente ley.

F) La incidencia correspondiente al régimen jubilatorio anterior y al
   Sistema Previsional Común se determinará a la fecha de configuración
   de causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio del goce de la
   jubilación, de acuerdo a la siguiente escala:

Año de configuración de la causal jubilatoria
Porcentaje de incidencia en el beneficio total
Regímenes jubilatorios anteriores
Sistema Previsional Común
2033
50%
50%
2034
45%
55%
2035
40%
60%
2036
35%
65%
2037
30%
70%
2038
25%
75%
2039
20%
80%
2040
15%
85%
2041
10%
90%
2042
5%
95%
2043
0%
100%
G) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada uno de los regímenes se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado en el literal B) y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes, según surge de la escala del literal F). H) La jubilación a percibir será la suma de los beneficios teóricos parciales. Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo. El suplemento solidario creado por el Capítulo IV del Título VII se aplicará contemplando la jubilación teórica correspondiente al Sistema Previsional Común, calculada según lo indicado en el literal B) y se ponderará por la incidencia del régimen nuevo, de acuerdo a lo previsto en la escala del literal F) del presente artículo. Igual procedimiento se aplicará en el caso de las prestaciones generadas en aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Título III (acumulación de servicios). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 18, 26, 27, 36, 41, 43, 45, 
49, 85, 179, 258, 276, 283 y 285.
Ver: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 3 (modificaciones a sus 
literales A) y F) de aplicación exclusiva a la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Bancarias).
Ver: literal D) Ley Nº 20.209 de 01/11/2023 artículo 10 (interpretativo).
Referencias al artículo
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