LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO IV - CONVERGENCIA DE REGÍMENES
Artículo 17
(Regla de proporcionalidad).- La jubilación correspondiente a los afiliados comprendidos en la convergencia de regímenes, sin perjuicio de las edades de acceso requeridas para configurar causal jubilatoria normal (artículo 35) o anticipada por extensa carrera laboral (artículo 36), cualquiera fuera la afiliación y entidad a la que hubieren aportado, se determinará conforme al siguiente procedimiento:
A) El procedimiento de convergencia regirá para las causales jubilatorias
que se verifiquen dentro de un plazo de veinte años, a partir de la
vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).
B) Se determinará un haber teórico de las prestaciones en el régimen
jubilatorio anterior que correspondiere y en el Sistema Previsional
Común, respectivamente. El haber teórico en cada uno se calculará como
el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir como si
todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus
respectivos amparos, a cuyos efectos se considerarán todas las
asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior
al inicio del servicio de la jubilación.
C) A los efectos indicados en el literal anterior se aplicarán, para el
cálculo de la prestación del régimen jubilatorio anterior, los montos
mínimos jubilatorios cualquiera fuera su fuente normativa.
D) A efectos del cálculo de la prestación del régimen jubilatorio
anterior correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social
que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el procedimiento de cálculo del
sueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada
ley, aplicará a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha
de cese en cuanto correspondiera. (*)
E) A los efectos de la obtención del haber teórico correspondiente al
régimen jubilatorio anterior se tomarán en cuenta los máximos vigentes
a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° y para la
obtención del haber teórico correspondiente al Sistema Previsional
Común se tomarán en consideración los valores máximos previstos en el
artículo 51 de la presente ley.
F) La incidencia correspondiente al régimen jubilatorio anterior y al
Sistema Previsional Común se determinará a la fecha de configuración
de causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio del goce de la
jubilación, de acuerdo a la siguiente escala:
Año de configuración de la causal jubilatoria
Porcentaje de incidencia en el beneficio total
Regímenes jubilatorios anteriores
Sistema Previsional Común
2033
50%
50%
2034
45%
55%
2035
40%
60%
2036
35%
65%
2037
30%
70%
2038
25%
75%
2039
20%
80%
2040
15%
85%
2041
10%
90%
2042
5%
95%
2043
0%
100%
G) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada uno de los
regímenes se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico
calculado de acuerdo a lo indicado en el literal B) y la proporción
correspondiente a los respectivos regímenes, según surge de la escala
del literal F).
H) La jubilación a percibir será la suma de los beneficios teóricos
parciales.
Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo.
El suplemento solidario creado por el Capítulo IV del Título VII se aplicará contemplando la jubilación teórica correspondiente al Sistema Previsional Común, calculada según lo indicado en el literal B) y se ponderará por la incidencia del régimen nuevo, de acuerdo a lo previsto en la escala del literal F) del presente artículo. Igual procedimiento se aplicará en el caso de las prestaciones generadas en aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Título III (acumulación de servicios). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 18, 26, 27, 36, 41, 43, 45,
49, 85, 179, 258, 276, 283 y 285.
Ver: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 3 (modificaciones a sus
literales A) y F) de aplicación exclusiva a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias).
Ver: literal D) Ley Nº 20.209 de 01/11/2023 artículo 10 (interpretativo).