LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA
SECCIÓN VIII - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 49

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial es una prestación de actividad y se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, en cada una de las entidades gestoras, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1) Podrán acceder a este subsidio las personas afiliadas siempre que no
   reúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar
   otra causal jubilatoria o, en su caso, hasta que los reúnan. Esta
   norma entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3)
   del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera
   sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el
   Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), régimen jubilatorio
   anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de
   regímenes (artículos 16 y 17).

2) Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados
   desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la
   cobertura de las prestaciones por enfermedad sin perjuicio de lo
   dispuesto por el artículo 288 en el ámbito de afiliación de la
   Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y estará
   gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad
   compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene
   absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por
   incapacidad total.

3) Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
   permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el
   momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el
   afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario
   deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no
   justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la
   prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los
   exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la
   incapacidad.

4) Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
   habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
   requerida para la configuración de la causal común, aquélla se
   considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el
   beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.

   Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Referencias al artículo
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