ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 25/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

Artículo 1

   Declaración de orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

CAPÍTULO I - DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA LOS VEHICULOS

Artículo 2

   Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas, sistema antibloqueo de frenado ABS o CBS, según cilindrada o potencia, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados incorporados al vehículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 43.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 2.

Artículo 3

   Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos que disponga la reglamentación referida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 44.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 3.

Artículo 4

   Los elementos de seguridad referidos en los artículos anteriores serán exigibles en cada caso a partir de la fecha que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 5

   Los elementos de seguridad exigidos en la presente ley, deben cumplir con las reglamentaciones armonizadas por Naciones Unidas u otra norma técnica internacional reconocida, cuando corresponda, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 6

   Toda máquina ferroviaria, tren, locomotora o vagón tendrá dispositivos lumínicos de conformidad con lo que fije la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO II - SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LOS USUARIOS VULNERABLES

Artículo 7

   Los peatones no podrán cruzar la calzada usando dispositivos electrónicos o de telefonía móvil, excepto aquellos de funcionamiento no manual.

Artículo 8

   Los ciclistas y motociclistas deben cumplir las normativas de tránsito vigentes que les sean aplicables y conducir con pleno dominio de sus facultades psicofísicas.

Artículo 9

   Todo ciclista o motociclista tiene derecho al pleno uso de un carril. Podrán circular en grupos de a dos en fondo, dentro del mismo carril.

Artículo 10

   Los ciclistas y motociclistas deben circular por la calzada por el carril de la derecha, excepto que existan zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas.

Artículo 11

   Los ciclistas y motociclistas deben circular en línea recta dentro de su carril, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha, respetando la distancia de seguridad y haciendo las señales correspondientes.

Artículo 12

   Los conductores de bicicletas y los conductores y acompañantes de motocicletas:

A) Deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de
   los mecanismos de conducción.

B) Tienen prohibido asirse o sujetarse a otro vehículo que esté
   circulando.

C) No pueden circular en zigzag o realizar maniobras de riesgo para sí y
   el resto de los usuarios del tránsito.

D) No pueden remolcar o transportar carga en bicicletas o motocicletas
   que no estén diseñadas para ello, o cuyo peso o volumen comprometan
   las condiciones de seguridad y maniobrabilidad en vía pública.

E) Circular en grupos que obstruyan la circulación general, salvo
   autorización expresa de la autoridad competente.

F) No pueden usar elementos que disminuyan o impidan la audición o la
   visión.

Artículo 13

   La autoridad competente, bajo determinadas condiciones, podrá reservar un área específica de la calzada o de la acera, para la circulación de ciclistas. Dicha área deberá estar debidamente demarcada y no podrá ser invadida por otros vehículos o peatones. Los conductores de bicicletas tienen prohibido circular por los sitios destinados a peatones, salvo que esté autorizado.

Artículo 14

   Los ciclistas deben utilizar las siguientes señales de advertencia en su circulación:

A) Para girar a la izquierda, brazo extendido horizontalmente.

B) Para girar a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, o
   extendido.

C) En caso de disminución de velocidad o detención, brazo en ángulo recto
   hacia abajo.

Artículo 15

   Los ciclistas deben utilizar chaleco o campera o en su defecto bandas u otra vestimenta con elementos de retro-reflexión que cumplan con las exigencias técnicas que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 16

   Los ciclistas que se encuentren entrenando o en competencias deportivas deben utilizar protección ocular, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Artículo 17

   Se prohíbe a los ciclistas el cruce de rutas nacionales montado en bicicleta. Para realizar dicho cruce debe descender y cruzar a pie junto a la bicicleta, con la debida precaución.

   Para girar a la izquierda debe realizar la maniobra en tres etapas:

A) Circular por el borde derecho de la calzada.

B) Al llegar al punto de giro, descender del rodado.

C) Cruzar la ruta a pie, caminando con la bicicleta a su lado.

   Los ciclistas en todos los casos en que deban detener su marcha, deben hacerlo en un lugar apartado de la senda de circulación.

Artículo 18

   Los conductores de vehículos no pueden estacionar en las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de acuerdo a lo que fije la reglamentación. 

   La disposición referida en el inciso anterior no aplicará para aquellas áreas donde, producto de una asistencia médica, las ambulancias debidamente empadronadas estacionen en espacios prohibidos a fin de desarrollar una actividad asistencial de forma temporal y transitoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 602.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 18.

Artículo 19

   Los conductores de vehículos deben adoptar las máximas precauciones para cruzar las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de ciclistas.

Artículo 20

   Las definiciones y especificaciones para la realización de obras e infraestructura, señalización, información para los usuarios del tránsito y todos aquellos aspectos que tiendan a establecer criterios mínimos a regir en todo el territorio nacional para la circulación de ciclistas, se fijará a través de la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO III - DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 21

   Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Serán constatadas por los funcionarios públicos competentes en la materia, por los medios tecnológicos que se dispongan o por ambos, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad del hecho por su incidencia en la siniestralidad vial, sus consecuencias en caso de siniestros de tránsito, los antecedentes del infractor y su condición o no de reincidente, de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

   Cuando el conductor sancionado no pudiere ser identificado o individualizado por las autoridades, la multa se aplica a quien figure inscripto en el registro vehicular departamental.

   Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido, independientemente del departamento de origen del vehículo.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Permiso por Puntos: todo conductor habilitado, para conducir cualquier clase de vehículos, contará al momento de la renovación u otorgamiento del Permiso Único Nacional de Conducir, con una asignación inicial de puntos. Dichos puntos se reducirán por cada sanción firme que se le imponga por la comisión de infracciones gravísimas, de acuerdo al tratamiento que disponga la reglamentación respectiva. Para la aplicación del Permiso por Puntos se deberá contar previamente con un registro de conductores, infracciones e infractores.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El titular de un Permiso Único Nacional de Conducir, con riesgo de pérdida de vigencia del mismo, podrá recuperar puntos si aprueba el proceso de reinserción como conductor, de conformidad con los requisitos que fije la reglamentación.

   En los casos de pérdida de vigencia declarada por la autoridad judicial o administrativa derivada de la pérdida de puntos o no, el titular podrá recuperar su Permiso Único Nacional de Conducir cumpliendo con el proceso de reinserción de conformidad con lo que establezca la reglamentación para cada caso.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones de tránsito y seguridad vial previstas en las normas nacionales y departamentales son:

A) Advertencia.

B) Multa.

C) Retiro de puntos.

D) Suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir e inhabilitación
   temporal del conductor.

E) Cancelación del Permiso Único Nacional de Conducir con inhabilitación
   total del conductor, sin perjuicio del proceso de rehabilitación para
   conducir, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

F) Retiro de placas de matrícula del vehículo.

G) Inmovilización o retiro del vehículo de la circulación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 303/023 de 03/10/2023.
Referencias al artículo

Artículo 26

   El Poder Ejecutivo reglamentará los valores de las sanciones de todas las infracciones de tránsito, adoptando la propuesta realizada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial por el Congreso de Intendentes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 303/023 de 03/10/2023.
Referencias al artículo

Artículo 26-BIS

    Establécese como tope máximo de multa por exceso de velocidad en rutas nacionales la suma de 10 UR (diez unidades reajustables). En base a dicho tope se fijarán las graduaciones que correspondan. (*)
  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 287.

Artículo 26-BISA

   Los vehículos ambulancias, debidamente empadronados, que en el estricto cumplimiento del servicio de traslado de pacientes excedan los límites de velocidad establecidos en la normativa nacional y departamental a fin de cumplir con tratamientos médicos inherentes a potencial riesgo de vida, no serán pasibles de la aplicación de multas de tránsito.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 601.

Artículo 26-TER

   No se podrá exigir ni condicionar el pago de ningún tributo en forma previa o simultánea al pago de deudas generadas por multas de tránsito. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 289.

DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO III - DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 27

   Cuando el infractor no acredite su residencia legal en el territorio nacional, deberá abonar las infracciones de tránsito cometidas antes de abandonar el país mediante el mecanismo que se fije en la reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del término de doce meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Se le suspenderá la habilitación para conducir por el plazo de un año a todo conductor que en un período de cinco años sea objeto de sanción firme en vía administrativa, como autor de dos infracciones gravísimas que lleven aparejada la suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de la normativa vigente.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El uso del Permiso Único Nacional de Conducir durante el tiempo de suspensión, llevará aparejada además una nueva suspensión por un plazo de dieciocho meses de cometerse la primera infracción, y de veinticuatro meses, si se produjese una segunda o sucesivas infracciones, sin perjuicio del delito que se pueda configurar.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Las infracciones detectadas y formuladas por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible serán notificadas en el acto, haciendo constar los datos en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.

   Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que cada gobierno departamental establezca en cumplimiento de la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares.

   El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los titulares de permisos para conducir y los titulares o poseedores de vehículos están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Las sanciones por infracciones de tránsito prescriben a los cinco años contados desde el momento en que se cometió la infracción.
Referencias al artículo

Artículo 34

   La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.
Referencias al artículo

Artículo 35

   El término de prescripción de las infracciones se interrumpirá por el otorgamiento de vista previa, la notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Las sanciones derivadas de las infracciones de tránsito no poseen efecto suspensivo.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Cuando se desplace por estrictas razones de servicio, el conductor de un vehículo autorizado de emergencia, podrá hacer uso de las excepciones que fije la reglamentación respectiva, bajo su responsabilidad y sujeto a las condiciones que se establezcan en la misma.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Los gobiernos departamentales, en el marco de operativos, podrán realizar el control y fiscalización en vía pública en su territorio departamental, en rutas nacionales, como así también las prácticas de manejo para la obtención del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de las competencias vigentes de los organismos nacionales.

CAPÍTULO IV - DE LOS CONDUCTORES EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS

Artículo 39

   Para circular por las vías públicas del territorio nacional el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el gobierno departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado dicho vehículo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones nacionales y departamentales aplicables a los conductores y a los vehículos. Los derechos admisibles para obtener la habilitación y la forma de acreditarlos se determinará en forma unificada para todos los gobiernos departamentales por el Congreso de Intendentes en el plazo de ciento ochenta días luego de promulgada la ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020.
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 40

   Cuando se detecte la infracción de circular con vehículos que mantengan deudas tributarias vencidas, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda, si dichos adeudos refieren a cinco años o más de ejercicios fiscales acumulados, los servicios inspectivos de los gobiernos departamentales en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo, estarán facultados para retirar las placas de matrícula del vehículo, quedando en consecuencia el mismo inhabilitado para circular hasta tanto no se regularice su adeudo. El vehículo será retirado de la vía pública y depositado en el lugar destinado al efecto y solo podrá ser retirado del depósito por quien esté inscripto en el registro vehicular departamental, una vez regularizada su situación tributaria y previo pago de la multa y de los gastos ocasionados que serán de su cargo. En los casos de que los vehículos no sean retirados por el inscripto en el registro departamental se aplicará la Ley N° 18.791, de 11 de agosto de 2011, en lo pertinente. El procedimiento de retiro y depósito será fijado en la reglamentación respectiva.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020.
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 41

   La reglamentación del presente capítulo será propuesta en un plazo de ciento ochenta días en forma unificada por todos los gobiernos departamentales a través del Congreso de Intendentes al Poder Ejecutivo.

   Los gobiernos departamentales establecerán las multas por infracción al incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas generales establecidas en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y en la presente ley, constituyendo título ejecutivo el testimonio de la resolución firme que imponga la sanción, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020.
Ver en esta norma, artículo: 55.

CAPÍTULO V - MODIFICACIONES LEGALES

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
5 numeral 2.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
30.

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
33.

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
36 literal E).

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
42.

Artículo 47

   Sustitúyense en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, todas las expresiones contenidas en la misma que refiere a "accidentes" por la expresión "incidente vial", según el alcance dado por la definición establecida en la nueva redacción del artículo precedente.

Artículo 48

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
53.

Artículo 49

   Se modifican las siguientes definiciones del Anexo único de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, que refiere a DEFINICIONES:

   "CONDUCTOR: Toda persona que conduce un vehículo por la vía pública".

   "LICENCIA DE CONDUCIR: Se denomina PERMISO ÚNICO NACIONAL DE CONDUCIR,
   a la autorización o permiso que la autoridad competente otorga a una
   persona que cumplió con los requisitos reglamentarios exigidos para
   conducir vehículos en la vía pública, en las condiciones y para los
   tipos de vehículos establecidos en las normas respectivas. Dicho
   permiso es personal, intransferible, revocable y otorgado de acuerdo a
   las normas vigentes".

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.791 de 11/08/2011 artículo 
8.

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.061 de 06/01/2013 artículo 
14.

Artículo 52

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
47.

Artículo 53

   Para los vehículos cero kilómetro de fabricación extranjera se entiende por nacionalización la fecha de pago establecida en el documento único aduanero (DUA) tramitado para dicho vehículo. Para los vehículos cero kilómetro de fabricación nacional, se entiende por nacionalización la fecha de pago establecida en el documento único aduanero (DUA) tramitado para el kit de ensamble de dicho vehículo, de conformidad a las partidas NCM 8708.99.90.50 y 8708.99.90.60 para el ensamble parcial o completo, respectivamente.

Artículo 54

   Las normas de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento o en rutas nacionales, podrán contener disposiciones complementarias o no previstas en la presente ley, siempre que no sean contradictorias con esta, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en base a las normas constitucionales existentes.

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación, sin perjuicio de la reglamentación del Capítulo IV de la presente ley.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - GUILLERMO MONCECCHI -  ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN; - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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