DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1144
Referencias a toda la norma
                             

Capítulo I
De los Partidos Políticos
Sección 1ª Disposiciones generales

Artículo 1

 Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema
democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre
funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los
   gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que
   pudieren demandarles la participación en elecciones internas,
   nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la
   Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también
   contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los
   candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del
   artículo 151 de la Constitución de la República).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a
   los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren
   demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N°
   19.272, de 18 de setiembre de 2014). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 2.

Artículo 3

 A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de
personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio
colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo
39 de la Constitución de la República).
Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo
económico alguno.
Cada partido político se dará la estructura interna y modo de
funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter
general establecidas en la Constitución y leyes de la República.

Artículo 4

 Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de
conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo.
También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales
que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada
partido político.

Artículo 5

 El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos,
cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que
autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a
título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a
nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo
tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva,
a las actividades específicas del partido político o del sector interno.
La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad
de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos,
estarán exentos de todo tributo nacional.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter
nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier
institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus
fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
Referencias al artículo

Sección 2ª
De la constitución de los partidos políticos

Artículo 7

 Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer
ante la Corte Electoral y presentar:
1º) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la
    cual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político,
    estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias.
2º) Las firmas de por lo menos el 0.5 por mil del total de ciudadanos
    habilitados para votar en la última elección nacional, los que
    manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y
    su programa de principios.
3º) Domicilio legal.
4º) Carta de principios.
5º) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los
    efectos de la prosecución del trámite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones
durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de
circulación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se
dará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades
partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a
disposición de los interesados el programa de principios y los estatutos.
Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que
tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corte Electoral
dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última
publicación.
Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales
dispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir
de la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en
el artículo anterior.
Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá
resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días
hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese
resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas.
Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados
para que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones
correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo
esto con noticia a los interesados.
Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de
reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles
siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días
corridos siguientes a su interposición.
Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la
Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar
por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados.
La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería
jurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.

Artículo 9

 La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en
cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente
deberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.

Sección 3ª
Del nombre de los partidos políticos

Artículo 10

 Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No
obstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que
representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos
políticos preexistentes.

Artículo 11

 Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en
elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas.
Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su
denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso
del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá
registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección
legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser
exclusivamente departamental.
La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo
que decidan sus autoridades partidarias.

Sección 4ª
De la constitución de fundaciones

Artículo 12

 Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales
podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de
promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de
ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad
nacional, regional e internacional.
Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones
constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán
de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1° de
setiembre de 1999.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

 Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el
artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de:
A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley.
B) El propio partido político patrocinante.
C) Fundaciones nacionales o internacionales.
D) Organismos de cooperación internacional.
E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.

Artículo 14

 Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder
recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la
captación de recursos con fines de publicidad electoral.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la
presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes
remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.

Capítulo II
De las campañas electorales
Sección 1ª De los responsables de campaña

Artículo 15

 Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de
las convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte
Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para
la elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con
el que se presentan ante la ciudadanía.
Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la
Corte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en
una página electrónica oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar,
dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación,
un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como
mínimo.
Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y
solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las
competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una
vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la
presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de
la presente ley.

Artículo 17

 El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la
campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones
recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los
gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la
información registrada.
Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar
registrada en la contabilidad de la campaña.
El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones
y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que
remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Los responsables de campaña de las listas de candidatos
   a Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de
   las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité
   de campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.

   Una vez que se haya establecido la contribución del Estado a los
   partidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles
   la participación en las elecciones municipales, el primer titular de
   cada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las
   obligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo
   dispuesto en el artículo 34 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 18.

Artículo 19

   Los precandidatos a Presidente en las elecciones
   internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán
   rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro
   de los noventa días posteriores a la celebración del acto
   eleccionario.

   Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las
   obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la
   República contenidas en esta sección. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 19.

Sección 2ª
Del financiamiento público

Artículo 20

   La contribución del Estado para los gastos de la
   elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de
   87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido
   emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República
   y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10
   UI (diez unidades indexadas).

   Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI
   (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
   cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder
   Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades
   indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una
   de las candidaturas a Intendente.

   En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13
   UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
   las candidaturas.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución
   del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13
   UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
   cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer
   titular de cada una de ellas.

   El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad
   establecida con una antelación de sesenta días a la elección
   departamental y municipal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 25, 28 y 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la
República será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la
   Presidencia de la República.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
   listas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe
   correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución
   se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al
   Senado.
C) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
   listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema,
   entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
   de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
   obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27 y 28.
Referencias al artículo

Artículo 22

 La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda
elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27 y 28.
Referencias al artículo

Artículo 23

 La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia
Municipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes
siguientes:
A) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a
   Intendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos
   recibidos.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
   listas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema,
   entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
   de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
   obtenidos por cada lista.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27 y 28.
Referencias al artículo

Artículo 24

 La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna
será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a
   candidato a Presidente en la lista.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
   listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa
   precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer
   titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma
   proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
C) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas
   de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura,
   entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
   de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
   obtenidos por cada lista.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27 y 28.

Artículo 25

 La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley
será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la
presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte
Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.

Artículo 26

 La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen
los artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15
(quince) días siguientes a la realización de la elección.
El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30
(treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los
resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto
se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 4ª de la presente
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 27

 Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del
Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.

Artículo 28

   Dentro de los noventa días que preceden a la elección,
   el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar
   a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley,
   hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente
   deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24
   de la presente ley, según correspondiere.

   Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en
   cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la
   elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por
   dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.

   En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable
   al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección
   interna.

   Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
   devengarán intereses.

   El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el
   monto de los anticipos que efectúe.

   El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos
   cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son
   suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el
   inciso primero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.

Artículo 29

 Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en
función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto
total de la contribución a percibir por los beneficiarios.

Artículo 30

 En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la
contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para
cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho
correspondan.

Sección 3ª
Del financiamiento privado

Artículo 31

   Las donaciones que reciban los partidos políticos o
   sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus
   campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y
   municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada
   donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades
   indexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo
   dispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley.

   Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado
   con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al
   donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme
   a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos
   solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en
   dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente
   identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la
   presente ley.

   Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o
   en especie, los límites serán:

   A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República
      hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).

   B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta
      900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).

   C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000 
      UI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).

   D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas
      cincuenta mil unidades indexadas).

   E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite 
      será el que establece el literal A) y para los candidatos a los 
      órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones 
      internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo 
      para los donantes en general.

   Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra
   especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se
   identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un
   valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas,
   cuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la
   presente ley.

   En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.

   La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las
   campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año
   anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año
   siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente
   inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 31.

Artículo 32

   Todo aporte o contribución a la campaña electoral de
   las preceptuadas en la presente ley debe ser depositado en cuenta
   bancaria abierta especialmente para la financiación de la misma.

   No obstante, todas las transacciones en dinero mayores a 21.000 UI
   (veintiún mil unidades indexadas) que constituyan ingresos, deberán
   ser realizadas por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto
   en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de
   abril de 2014. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 32.

Sección 4ª
De los controles en la campaña electoral

Artículo 33

 El comité de campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30
(treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un presupuesto
inicial de campaña en donde se detallarán los gastos e ingresos previstos
en términos generales así como los detalles de las donaciones recibidas
hasta la fecha.

Artículo 34

   Dentro de los noventa días posteriores a la celebración
   del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la
   Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se
   especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen
   de los fondos utilizados.

   Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un
   complemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días
   adicionales del plazo preceptuado.

   La Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo
   del Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas
   presentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que
   participaron en la elección fiscalizada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 34.

Artículo 35

 Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de
campaña de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las
Juntas Departamentales.

Artículo 36

 Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán
carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin
limitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la rendición de
cuentas en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.

Artículo 37

 Sólo se autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de
acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la
presente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su rendición
de cuentas.

Artículo 38

 Los responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de
cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán sancionados
con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de
atraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la
Corte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable
sancionado no la haga efectiva, a proceder a retener los montos de las
sumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su
participación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.

Capítulo III
De los costos de funcionamiento
Sección 1ª Del financiamiento público permanente

Artículo 39

 El Estado aportará a los partidos políticos con representación
parlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro
unidades indexadas) por cada voto obtenido en la última  elección
nacional. La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades indexadas.
La autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas recibidas
entre los sectores y listas de candidatos (ambos con representación
parlamentaria), dejando para el funcionamiento del partido político un
monto que nunca podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 137/010 de 23/04/2010.
Ver en esta norma, artículos: 40, 46, 47 y 54.
Referencias al artículo

Artículo 40

 Los gastos previstos en los artículos 20 y 39 de la presente ley serán
financiados con cargo a Rentas Generales.

Sección 2ª
Del financiamiento privado

Artículo 41

 Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos
políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su
funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las
excepciones que se establecen en esta ley.
Las donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los
partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún
caso podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del
nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.

Artículo 42

   Las donaciones de las personas físicas a los tesoros
   partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los
   mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando
   mediare autorización expresa del mismo.

   Las autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer
   una contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las
   personas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular
   confianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas
   por el partido.

   La contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la
   retribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la
   persona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la
   facultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la
   contribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual
   que percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en
   contrario.

   Una vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los
   partidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que
   correspondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al
   depósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político.

   Todo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en
   cualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se
   le deba retener.

   Las retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible
   previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
   2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de
   15 de octubre de 2018.

   A los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y
   de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales
   y que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes
   autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
   municipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de
   los cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía
   General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 42.

Artículo 43

   Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los
   partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas
   para su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán
   provenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente
   identificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI
   (trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el
   año civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de
   pago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la
   protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N°
   18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución
   prevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser
   acumulativas.

   Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a
   nombre del partido político, del sector interno o de la agrupación
   política y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta
   orgánica o en sus bases constitutivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 43.

Artículo 44

 Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan
relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación
directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o
contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de
candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades
indexadas) anuales.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título
gratuito servicios o materiales específicos de su giro.
Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3ª del
Capítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí
establecidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 48.

Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones
Sección 1ª Prohibiciones

Artículo 45

   Los partidos políticos o sus sectores internos o listas
   de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente
   contribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando
   provengan de:

A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no
   superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso
   la suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10%
   (diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de
   cuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde
   recaiga la obligación de rendir cuentas.

B) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.

C) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.

D) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales,
   laborales o religiosas de cualquier tipo.

E) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras.

F) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de
   dependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la
   superioridad jerárquica.

G) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado
   cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente
   por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad
   del Estado, o de personas públicas no estatales.

H) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación
   audiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de
   Servicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura,
   total o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en
   forma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación
   encubierta prohibida por la ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 46 y 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 45.
Referencias al artículo

Sección 2ª
Sanciones

Artículo 46

 Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que
contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán
sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o
contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto
podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de
campaña que pudieren corresponder por su participación en comicios
nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de
aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo
39 de la presente ley.
En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B),
C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán
sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el
valor de lo ilícitamente donado.

Artículo 47

 Ante el incumplimiento reiterado por parte de algún partido político,
sectores internos o listas de candidatos de las disposiciones establecidas
en la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer la suspensión, hasta
por un año, de la entrega de las partidas establecidas en el artículo 39
de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 - BIS.

Artículo 48

   En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en
   el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la
   Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el
   servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del
   Estado, deberá:

A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta
   y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
   adjudicaciones.

B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
   extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la
   comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción
   prevista en el literal anterior.

   Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin
   personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución
   en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,
   quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del
   Estado por un período de tres años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.

Artículo 49

   Corresponde a la Corte Electoral el control del
   cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,
   la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su
   respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de
   parte.

   Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el
   inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser
   calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en
   función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la
   reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán
   sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50
   BIS. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

 Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los
procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias
y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el
secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la
Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del
mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones
financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la
Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos
políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de
los particulares y empresas donantes.
Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y
denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar
diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución.
Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello,
los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.   

Artículo 50-BIS

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47
   de la presente ley, la Corte Electoral podrá aplicar a los partidos
   políticos o a las personas miembros del comité de campaña o
   responsables de la campaña de las listas de candidatos, según
   corresponda, las siguientes multas:

A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán
   desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) hasta seis veces el
   valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del
   gasto no registrado o hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades
   indexadas).

B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán
   desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta tres veces el
   valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del
   gasto no registrado o hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán
   desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta el valor del
   aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no
   registrado o hasta 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).

   El valor de las multas podrá ser descontado de los derechos de
   reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder a los
   partidos políticos y demás personas individualizadas en el inciso
   anterior, por su participación en las elecciones internas, nacionales,
   departamentales y municipales, así como de cualquier otro fondo al que
   por ley pudieren acceder.

   La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida
   constituirá, en su caso, título ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 21.

Capítulo V
De la contabilidad y rendición de cuentas

Artículo 51

 Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica,
cada partido político deberá llevar en forma regular los siguientes libros
autenticados por la Corte Electoral:
A) De inventario.
B) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo.
C) De contribuciones y donaciones.

   Asimismo, cada partido político deberá elaborar sus estados
   contables, en los cuales deberán estar claramente identificados los
   ingresos y sus fuentes, así como sus egresos.

   Los estados contables deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas
   contables que emita específicamente la Comisión Permanente de Normas
   Contables Adecuadas, creada por el Poder Ejecutivo en el marco del
   artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la cual
   deberá funcionar para estos casos con un representante de la Corte
   Electoral y un representante de cada lema partidario registrado ante
   la misma.

   Establécese que el ejercicio económico de los partidos políticos se
   corresponderá con el año calendario. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 
artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 52

 Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de
los 120 (ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas
detallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
Referencias al artículo

Artículo 52-BIS

   (Contralor).- Los partidos políticos tendrán un
   plazo de ciento veinte días corridos desde la fecha de cierre del
   ejercicio económico para presentar sus estados contables ante la Corte
   Electoral, la que tendrá un plazo de noventa días corridos para
   auditar y visar los estados contables de los partidos políticos, para
   lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas.

   Los plazos son improrrogables. Una vez auditados y visados los mismos
   serán publicados en su sitio web. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 17.

Capítulo V
De la contabilidad y rendición de cuentas

Artículo 53

 La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas,
su publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una
página electrónica oficial.
Referencias al artículo

Artículo 54

 En el caso de que un partido político no envíe su rendición de cuentas
dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte
Electoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la presente
ley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 32 (la referencia a la rendición 
de cuentas debe ser entendida como referencia a los estados contables).

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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