SEGURIDAD SOCIAL - ELECCIONES DE REPRESENTANTES




Promulgación: 31/01/2001
Publicación: 01/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 233
Reglamentada por: Decreto Nº 37/001 de 02/02/2001.

Artículo 1

 La elección de los representantes de los afiliados activos y de las 
empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social 
podrá realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Si en alguno de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de 
organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista de 
acuerdo, se aplicará el artículo 1º de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 
1992.

Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes, y serán 
presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al menos, treinta 
días de la fecha mencionada en la disposición referida en el inciso 
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley tendrá vigencia 
para la elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir 
del año 2006, dichas elecciones se regirán para los tres órdenes por la 
Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. (*)

Artículo 4

 Los suplentes serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión 
Social y por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o 
definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta culminar 
su mandato. (*) 

Artículo 5

 Los representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se 
integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma 
simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación 
respecto a los primeros y las designaciones con relación a los 
restantes.

Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los 
que hayan de sucederlos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Mientras permanezca en sus funciones el representante de los afiliados 
activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado 
que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a 
dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por el 
cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su 
cargo.

Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le 
corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión 
Social. (*)

Artículo 7

 Los Directores representantes de los afiliados activos, pasivos y de las 
empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma 
remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, 
prohibiciones, inelegibilidad y responsabilidades de los demás Directores 
del Organismo. (*)

Artículo 8

 Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 
195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la 
posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de 
Previsión Social. (*)

BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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