ENSEÑANZA PUBLICA




Promulgación: 20/10/1998
Publicación: 29/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 741

Artículo 1

Establécese que la educación inicial es la que se dispensa a niños
menores de seis años de edad para su desarrollo biopsicosocial integral y
armónico, mediante experiencias sistemáticas institucionalizadas de
socialización pedagógica.

Artículo 2

Serán objetivos generales de la educación inicial:

 A) Fomentar los procesos de estructuración del pensamiento, de las
habilidades cognitivas y destrezas propias de la edad del niño, la
capacidad de imaginación y creación, la formas de expresión verbal y no
verbal de sus pensamientos y sentimientos.

 B) Favorecer su maduración sensoriomotora, su crecimiento socioafectivo,
las manifestaciones lúdicas y estéticas, el conocimiento de su propio
cuerpo y de sus posibilidades de acción para la adquisición progresiva de
su autonomía e identidad.

 C) Desarrollar su capacidad de aprendizaje mediante la motivación y el
aprestamiento para la adquisición de la lectoescritura y para la solución
de problemas de relaciones y operaciones matemáticas básicas.

 D) Promover los procesos de socialización y el establecimiento de
relaciones de reciprocidad, participación y hábitos de convivencia grupal,
conforme a criterios de respeto y cooperación.

 E) Fomentar hábitos de alimentación e higiene personal y actitudes que
promuevan una vida sana, así como la conservación del medio ambiente.

 F) Fortalecer los vínculos entre la institución educativa, la familia y
la comunidad.

 G) Coadyuvar en la prevención de los efectos negativos para el normal
desarrollo del niño, originados en deficiencias de orden biológico,
nutricional, familiar o de contextos de riesgo, mediante programas de
educación compensatoria y acciones coordinadas con instituciones
especializadas de la comunidad.

Artículo 3

Declárase de interés social la gratuidad de la educación inicial que
brinda el Estado.

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.015 de 20/10/1998 artículo 4.

Artículo 5

La Administración Nacional de Educación Pública adoptará las medidas
necesarias para implementar la obligatoriedad de la educación inicial en
el nivel cinco años de edad, en un plazo no mayor de cuatro años a partir
de la promulgación de la presente ley.
 La Administración Nacional de Educación Pública deberá comunicar a la
Asamblea General el año lectivo en que comenzará a regir la referida
obligatoriedad. Dicha comunicación se hará dentro del plazo estipulado en
el inciso anterior.
 Alcanzada la cobertura en el nivel cinco años, la Administración Nacional
de Educación Pública deberá adoptar las medidas necesarias para la
extensión de la oferta estatal de educación inicial en el nivel cuatro
años de edad hasta su universalización.
 Se otorgará preferencia a la atención de la población considerada de
requerimiento prioritario en función de sus características
socioeconómicas.

Artículo 6

Los programas de recursos para la construcción de aulas, la adquisición
de mobiliario y de materiales didácticos y las creaciones de cargos,
requeridos para implementar la oferta estatal de educación inicial
suficiente para dar cumplimiento a la obligatoriedad establecida en la
presente ley, serán provistos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
220 de la Constitución de la República. A tales efectos el Parlamento
aprobará los recursos genuinos o los programas de ahorro necesarios para
atender la erogación requerida.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU
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