ENSEÑANZA PUBLICA




Promulgación: 20/10/1998
Publicación: 29/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 741

Artículo 5

La Administración Nacional de Educación Pública adoptará las medidas
necesarias para implementar la obligatoriedad de la educación inicial en
el nivel cinco años de edad, en un plazo no mayor de cuatro años a partir
de la promulgación de la presente ley.
 La Administración Nacional de Educación Pública deberá comunicar a la
Asamblea General el año lectivo en que comenzará a regir la referida
obligatoriedad. Dicha comunicación se hará dentro del plazo estipulado en
el inciso anterior.
 Alcanzada la cobertura en el nivel cinco años, la Administración Nacional
de Educación Pública deberá adoptar las medidas necesarias para la
extensión de la oferta estatal de educación inicial en el nivel cuatro
años de edad hasta su universalización.
 Se otorgará preferencia a la atención de la población considerada de
requerimiento prioritario en función de sus características
socioeconómicas.
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