Declárase, a los efectos de la aplicación del artículo 1.o de la ley
N.o 12.590, de 23 de diciembre de 1958, y de la ley N.o 9.675, de 4 de agosto de 1937, en lo pertinente, que sólo podrán causar los efectos legales previstos, aquellos convenios colectivos que hubieran sido concertados entre un empleador o un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y por la otra, por una o varias organizaciones representativas de los
trabajadores, involucrados. No existiendo organización gremial de
dichos trabajadores, la representación de éstos será ejercida, para la
concertación del convenio, por delegados elegidos según las formas y garantías previstas en los incisos 4.o y 5.o del artículo 6.o y artículos 7.o y 12 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
La convocatoria a elecciones sólo será posible a petición de un tercio de los trabajadores que puedan ser afectados por el convenio, según las
planillas de trabajo. Con las mismas garantías serán designados los miembros de las Comisiones Paritarias previstas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.590.
Si más de una organización se atribuye la representación de los
trabajadores afectados, y no hay acuerdo entre ellos para la concertación
del convenio, sólo será válido el suscrito por la organización más representativa. Para la calificación de más representativa se tendrá en cuenta, en el orden que se expresan:
a) Los resultados de elecciones de delegados en los Consejos de Salarios y
Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares u otros organismos de
integración análoga.
b) La antigüedad, continuidad e independencia de la organización.
Cualquier organización gremial de trabajadores podrá impugnar el acto
administrativo que permite el registro de un convenio colectivo suscrito
por una organización que no sea la más representativa o que dispone la
convocatoria a elecciones prevista en el primer inciso de este artículo.
A los efectos de la ley N.o 12.590, la impugnación suspende la vigencia de convenio o la convocatoria a elecciones, según el caso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.328 de 01/10/1982 artículo 16.
A los efectos del cálculo de la licencia anual, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 4.o y 8.o de la ley N.o 12.590, declárase
que el trabajador se considerará que está bajo la rependencia del empleador y a la orden del mismo o de la Bolsa de Trabajo, según corresponda, durante el lapso en que esté vigente el contrato de trabajo
y con la jornada legal de ocho horas, salvo en el caso en que dicha jornada haya sido reducida por ley, por convenio colectivo o por acuerdo individual permanente, debidamente registrado y reconocido por las Comisiones Paritarias creadas por el artículo 6.o de la ley.
La excepción anterior no rige, sin embargo, cuando la reducción de la
jornada o de la semana de trabajo sea dispuesta unilateralmente por el empleador u odedezca al propósito de los trabajadores de repartir equitativamente el trabajo existente, en caso de merma de éste, por
causas no imputables a los mismos.
En los casos en que exista duda acerca de si el trabajador ha permanecido o no a la orden, la carga de la prueba corresponderá al empleador.
Asimismo declárese que, a los efectos de la aplicación del artículo
8.o de la ley N.o 12.590, la palabra "enfermedad" comprende tanto las
enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes
de trabajo.
A esos mismos efectos, tampoco se descontarán los períodos de licencia
antes y después del parto que resulten de la aplicación de la ley N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958.
Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se
refiere el artículo 10 de la ley N.o 12.590, es el que corresponde a
la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al
sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión,
estajo, premio o cualquier sistema de incentivo).
En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de
vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios
percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia,
incrementados con los porcentuales de aumentos asignados al trabajador en
ese lapso, por el número de jornadas trabajadas en igual período. El
jornal de vacaciones así obtenido se reajustará en el caso de que se
produzcan aumentos durante el tiempo en el cual el trabajador está en uso
de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias
resultantes en el curso del mes siguiente a la terminación de la
licencia.(*)
Los empleadores reliquidarán y pagarán a los trabajadores, las
diferencias que correspondan al último año, cuando el cálculo de las licencias, no se hubiera ajustado a las disposiciones previstas en esta ley.