Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 226-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se 
refiere el artículo 10 de la ley N.o 12.590, es el que corresponde a
la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al 
sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión, 
estajo, premio o cualquier sistema de incentivo).
   En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de
vacaciones se calculará de la siguiente manera: el salario - horario 
promedio del mes anterior al período de vacaciones, se multiplicará por
el número de horas de la jornada legal o convencional normal y se
ajustará dichho monto con los aumentos porcentuales que pudieren corresponder por la elevación de las remuneraciones en el período comprendido entre dicho mes y el momento en que finaliza la licencia. Las
diferencias que resultaren por motivo de aumentos sobrevinientes durante el período de goce de la licencia serán liquidadas al trabajador en el curso del mes siguiente al de la terminación de aquélla.
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