El Poder Ejecutivo podrá establecer, dentro de las normas generales de
esta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de los
técnicos, siempre que, con razones fundadas, se pruebe que el régimen
general puede ocasionar perjuicios a los intereses económicos de determinadas actividades y con tal que se garantice el mínimo impuesto
por los Convenios Internacionales números 52 y 54 de 1936, ratificados
por la ley No. 12.030, de 27 de noviembre de 1953. (*)
La compensación en dinero por las licencias no gozadas por los
técnicos, no podrá autorizarse más que en casos excepcionales y la indemnización que se prevea no podrá ser inferior al triple de la remuneración correspondiente.