El servicio de vigilancia a bordo de los buques amarrados o fondeados en el Puerto de Montevideo, a que se refiere el decreto N° 12.353, de 9
de setiembre de 1948, podrá ser prestado por los "Watchmen" que figuran
en el respectivo registro que llevará la Prefectura del Puerto de Montevideo, debiendo aplicarse un régimen que permita el trabajo de
todos los inscriptos, luego de que sean contemplados los derechos
otorgados a los guardianes del Puerto de Montevideo por las leyes Nrs. 11.195, de 21 de diciembre de 1948 y 12.610, de 30 de junio de 1959.
La Prefectura Nacional Naval, en su función de contralor de las normas
internacionales estipuladas por la Organización Marítima Internacional en
el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, dispondrá los
servicios de vigilancia adecuados a las características de cada
operación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 93.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.390 de 18/11/1965 artículo 2.
Las obligaciones correspondientes al empleador en cuanto a los distintos servicios sociales, estarán a cargo de las agencias marítimas o
empresas armadoras de cada buque, o, en su defecto, de la entidad
pública privada que patrocine la carga de los explosivos o inflamables, estableciéndose en consecuencia que los "Watchmen", son dependientes de las empresas que utilizan sus servicios, las que deben hacer efectivos
sus haberes, siendo de su cargo el pago de las licencias, sueldos anuales
complementarios y demás obligaciones legales.
Los aportes jubilatorios continuarán, como hasta ahora, a cargo de las
empresas, en cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 12.138, de 13
de octubre de 1954.