REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 10/01/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1719
Referencias a toda la norma

TITULO II
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS

Artículo 24

   El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará
constituído:

1°  Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de
    las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los
    reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que
    se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de
    un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a
    $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por
    ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
    subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los
    retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis
    años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para el Personal
    Militar de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional que cumpla 
    actividades de vuelo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
    89 y 90 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y artículos 144
    literales G) y M y 145 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, 
    respectivamente, y compute tiempos bonificados, éstos se tomarán a 
    los efectos del pago del montepío como tiempos reales.(*)
    No obstante: a) si desempeñaren cargo civil o militar, pagarán el
    montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el
    complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las 
    asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las
    Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los 
    funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley N.o 12.587 del
    23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar
    el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los 
    respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante
    no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán
    contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de
    traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
    el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás
    aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se
    excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos
    durante un plazo de diez años.
2°  Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce
    el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
    pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en
    forma estable y permanente.
       Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva
    asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las
    diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3°  Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas
    Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
    a la siguientes escala:

       General, Contra Almirante y Brigadier,
         o sus equivalentes....................     $ 250.00
       Coronel y Capitán de Navío, o sus
         equivalentes..........................     " 210.00
       Teniente Coronel y Capitán de Fragata,
         o sus equivalentes....................     $ 180.00
       Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
         equivalentes..........................     " 150.00
       Capitán y Teniente de Navío, o sus
         equivalentes .........................     " 120.00
       Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus
         equivalentes..........................     " 100.00
       Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus
         equivalentes..........................     "  80.00
       Alférez, o sus equivalentes.............     "  60.00
       Clases del personal de Tropa y del
         Cuerpo de Equipaje....................     "  40.00

       Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes
    siguiente al del ascenso.
4°  Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los
    Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
    derecho.
5°  Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan
    causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo
    367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6°  Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en
    diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera
    vez a las Fuerzas Armadas.
7°  Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del
    numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,
    que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación
    pensionaria.
      La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8°  Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará
    sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9°  (*)
10. (*)
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y
    de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
    establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
       Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o
    y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de
    conformidad a las remuneraciones respectivas.
       Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a
    créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos
    (privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por
    inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como
    las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del
    Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades liquidas anuales 
    de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus
    rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan
    destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.
15. Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas 
    de 1897-1904 y sus causahabientes (Leyes Nos. 12.865, de 6 de junio 
    de 1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean alcanzadas 
    por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.
Numeral 10) derogado/s por: Ley Nº 19.930 de 18/12/2020 artículo 1.
Numeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 127.
Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.488 de 24/11/1983 
artículo 1.
Numeral 15) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 610.
Numeral 9º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.722 de 
07/02/1985 artículo 1.
Numerales 9º) y 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973 artículo 610.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.722 de 07/02/1985 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 610, Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 24.
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