Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 24

   El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará
constituído:

1°  Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de
    las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los
    reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que
    se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de
    un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a
    $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por
    ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
    subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los
    retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis
    años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para los
    integrantes de la Fuerza Aérea, los años de actividad se computarán
    por tiempo doble a estos efectos. No obstante: a) si desempeñaren
    cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda sobre la
    asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se le
    liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que
    perciban los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro
    o reformados, y los funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la
    Ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en
    cuenta para graduar el haber de retiro o de reforma o modificación de
    los mismos, los respectivos titulares o causahabientes en el caso de
    que el causante no hubiera cumplido el pago por el término previsto,
    deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de
    traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
    el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás
    aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se
    excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos
    durante un plazo de diez años.
2°  Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce
    el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
    pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en
    forma estable y permanente.
       Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva
    asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las
    diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3°  Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas
    Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
    a la siguientes escala:

       General, Contra Almirante y Brigadier,
         o sus equivalentes....................     $ 250.00
       Coronel y Capitán de Navío, o sus
         equivalentes..........................     " 210.00
       Teniente Coronel y Capitán de Fragata,
         o sus equivalentes....................     $ 180.00
       Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
         equivalentes..........................     " 150.00
       Capitán y Teniente de Navío, o sus
         equivalentes .........................     " 120.00
       Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus
         equivalentes..........................     " 100.00
       Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus
         equivalentes..........................     "  80.00
       Alférez, o sus equivalentes.............     "  60.00
       Clases del personal de Tropa y del
         Cuerpo de Equipaje....................     "  40.00

       Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes
    siguiente al del ascenso.
4°  Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los
    Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
    derecho.
5°  Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan
    causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo
    367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6°  Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en
    diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera
    vez a las Fuerzas Armadas.
7°  Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del
    numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,
    que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación
    pensionaria.
      La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8°  Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará
    sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9°  Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades
    de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el
    extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares
    radicados, o que se radiquen en el extranjero por más de treinta
    días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2.° del Tratado
    aprobado por ley N.o 9.820 del 28 de abril de 1939 y las siguientes
    excepciones: 1.°) los que obtengan licencia, que sólo podrá
    concederse una vez cada dos años y por el término máximo de seis
    meses, según lo estime procedente el Directorio; 2.°) los que
    obtengan prórroga de licencia, que el Directorio concederá por
    períodos renovables de seis meses, sólo mientras subsistan las
    siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b)
    desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los
    padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente
    justificadas; d) cumplimiento de setenta o más años de edad.
       Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de
    licencia sufrirán los siguientes descuentos: por el excedente de
    $ 300.00 (trescientos pesos) hasta $ 600.00 (seiscientos pesos), el
    10 o/o (diez por ciento), y por el excedente de $ 600.00 (seiscientos
    pesos), el 20 o/o (veinte por ciento).
10. Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en
    actividad y retiro o de los reformados y pensionistas, que dejan de
    revistar mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su
    omisión.
       El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados
    y pensionistas en la Capital de la República, cuando el titular
    perciba de presente, por si o por su apoderado, sus haberes; en el
    interior, por su presentación ante las Unidades Militares, la
    Comisaría Seccional más próxima a su domicilio o en las Jefaturas de
    Policía, y en el extranjero, por la presentación ante el Consulado
    respectivo.
       Por los incapaces, revistará su representante legal. En los casos
    de enfermedad y de imposibilitados será de aplicación lo dispuesto en
    el decreto del 18 de noviembre de 1903.
       No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión
    alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los
    titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la
    revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones
    aplicables, se calculará, si procediere, la asignación pensionaria
    que generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma
    correspondiente.
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y
    de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
    establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
       Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o
    y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de
    conformidad a las remuneraciones respectivas.
       Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a
    créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos
    (privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por
    inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como
    las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del
    Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades anuales de la Caja
    Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus
    rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan
    destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.

                              CAPITULO II

               De la adquisición y enajenación de Títulos
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