Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 610

   Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 24 de la Ley Nº 
13.033, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes: 

"9) Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades 
    de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el 
    extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares 
    radicados o que se radiquen en el extranjero por más de 30 (treinta) 
    días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2° del Tratado 
    aprobado por Ley Nº 9.820, de 28 de abril de 1939, y las siguientes 
    excepciones: 1°) Los que obtengan licencia, que sólo podrá concederse 
    una vez cada 2 (dos) años y por el término máximo de 6 (seis) meses, 
    según lo estime procedente el Directorio; 2°) los que obtengan 
    prórroga de licencia que el Directorio concederá por 
    períodos renovables de 6 (seis) meses, sólo mientras subsistan las 
    siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b) 
    desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los 
    padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente 
    justificadas; d) cumplimiento de 70 (setenta) o más años de edad.

       Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de 
    licencia sufrirán el descuento del 20% (veinte por ciento) sobre su 
    importe nominal.

       Las retenciones y descuentos establecidos precedentemente cesarán 
    a partir de la fecha en que justifique fehacientemente en el 
    Instituto o Unidad Militar designada como Centro de Pago, su regreso 
    al país, no devengándose reintegro alguno por el tiempo que medie 
    entre el ingreso al país y la fecha antes indicada, cuando exceda de 
    20 (veinte) días hábiles".

"10) Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en 
     actividad y retiro o de los reformados, pensionistas, sobrevivientes 
     de las campañas de 1897-1904 y sus viudas, que dejen de revistar 
     mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su omisión.

       La revista a efectos de justificar existencia será certificada por 
    la Unidad Militar o Comisaría Seccional más próxima al domicilio del 
    titular y en el extranjero por el Consulado respectivo.

       El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados 
    o pensionistas cuando el titular perciba de presente sus haberes en 
    el Instituto o en una Unidad Militar designada como Centro de Pago.


      Por los incapaces, revistará su representante legal.

      En los casos de enfermedad y de imposibilitados, será de aplicación 
   lo dispuesto en el Decreto de 18 de noviembre de 1903.

      No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión 
   alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los 
   titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la 
   revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones 
   aplicables, se calculará si procediere, la asignación pensionaria que 
   generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma 
   correspondiente".

      Agrégase al artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 
   1961, el siguiente numeral:

"15) Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas 
     de 1897-1904 y sus causahabientes (Leyes Nos. 12.865, de 6 de junio 
     de 1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean alcanzadas 
     por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953".

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