Fecha de Publicación: 14/05/1985
Página: 234-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 15.722

Se sustituye una disposición de la ley 13.033 referente a pensiones militares.

  El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyese el numeral 9 del artículo 24 de la ley 13.033, de 7 de
diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 610 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente
manera:

"9. Por las retenciones o descuentos que se practiquen en las pasividades
de quienes residan en el extranjero permaneciendo más de treinta días
salvo lo dispuesto en el artículo VIII, Inc. 2do. del Tratado aprobado
por la ley 9.820, de 28 de abril de 1939 y las siguientes excepciones:

1º. Los que obtengan licencias, las que no podrán exceder en su conjunto
del máximo de seis meses cada dos años.

2º. Los que obtengan prórroga de licencia, la que deberá solicitarse con
antelación al vencimiento de ésta y podrá concederse por períodos
renovables de hasta seis meses por vez, sólo mientras subsistan las
siguientes causales:

a) desempeño de misión o cargos oficiales;
b) desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los
   padres o los hijos del titular;
c) por razones de salud debidamente justificadas;
d) cumplimiento de setenta o más años de edad.

Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de licencia
sufrirán el descuento del 20% (veinte por ciento) sobre su importe
nominal.

 Las retenciones y descuentos establecidos precedentemente cesarán a
partir de la fecha en que se justifique fehacientemente en el Instituto o
Unidad Militar designada como Centro de Pago, su regreso al país, no
devengándose reintegro alguno por el tiempo que medie entra el ingreso al
país y la fecha antes indicada, cuando exceda de veinte días hábiles." (*)

GREGORIO C. ALVAREZ. - JUSTO M. ALONSO.
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