El derecho a la pensión militar emerge de una situación estatutaria
legal, creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya
virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes
de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los reformados, en tanto
concurran los requisitos que se establecen en esta ley.
La pensión militar es incedible. Su embargabilidad sólo procede en los
casos previstos por la ley número 3.299 del 25 de junio de 1908 y
artículo 214 del Código del Niño.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la Nación, el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el
Banco Hipotecario del Uruguay podrán ordenar retenciones sobre los
haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por
los propios pensionistas; o por el respectivo causante siempre que hayan
sido por concepto de garantía de alquiler o para construcción,
adquisición o ampliación de vivienda.
Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes de los retirados,
reformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa conformidad de
éstos, las cuotas sociales, créditos, alquileres y suministros
correspondientes a Instituciones a quienes por ley se halla otorgado o se
otorgue la facultad de solicitar dicha retención con respecto a
Organismos del Estado. Por ningún concepto, la Caja permitirá que los
retirados, reformados y pensionistas cuya pasividad sirve, perciban una
cantidad menor del 20 o/o (veinte por ciento) de los montos nominales
de sus pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.
En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de
hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente
autorizados, o el pago en demasía tuviera su origen en un error material,
la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 o/o (veinte por
ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente
compensando los créditos que el interesado pueda tener contra el
Instituto hasta el monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos en esta disposición los errores de
derecho.
La tramitación de pasividades militares (retiros, reformas y pensiones), Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento,
queda exceptuada de todo gravamen, debiendo expedirse gratuitamente las
partidas de estado civil y demás documentos que sean necesarios en esas
gestiones.
El derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguno, siendo lo que se señala a continuación respecto de la liquidación de haberes.
Cuando la solicitud respectiva se formule después de los seis meses
de producido el hecho determinante de la pasividad, solamente se liquidarán haberes desde la fecha de la solicitud. En caso de comparecer a deducir su derecho cuando la asignación ya estuviese
distribuida, la cuota que le corresponde sólo se liquidará, desde el mes siguiente al de su presentación.
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, si fuere producente,
efectuará el abatimiento provisorio a la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.
Asimismo, dicho Servicio en los casos de pérdida debidamente acreditada del derecho, procederá a efectuar el acrecimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a
la posterior resolución del Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 1,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 7.
Los haberes impagos de titulares en actividad, retirados, reformados o
pensionistas fallecidos, se liquidarán directamente a favor de su cónyuge
e hijos.
A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios
correspondientes, quedando los herederos exonerados del impuesto a las
herencias.
El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre que el causante
gozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro o de reforma:
A) Por su muerte;
B) Por la declaración judicial de su ausencia;
C) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria,
de conformidad a la ley N° 10.455 del 13 de diciembre de 1943.
El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia de
los años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas
en el artículo 12.
Se denomina haber básico pensionario la asignación que se toma como
punto de partida para obtener la asignación pensionaria.
Se llama asignación pensionaria, la dotación mensual que deben
percibir los titulares del derecho a pensión.
La cuota pensionaria es la suma que corresponde a cada causahabiente.
El haber básico pensionario de las pensiones ordinarias, está
constituído por el haber de retiro o de reforma que percibía el causante
o que hubiera tenido derecho a percibir, en el momento en que se origina
el derecho a pensión.
La asignación pensionaria será equivalente a los dos tercios del haber
básico pensionario, cuando concurran causahabientes indicados en los
artículos 18 y 19 y a la mitad de dicho haber, cuando sean llamados los
causahabientes del artículo 20.
La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por
los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en
acto de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en
cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez, si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante
tuviera grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la
asignación pensionaria estará constituída por la asignación del titular
con doble compensación.
Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere
corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 12.
CAPITULO III - DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERAS ARMADAS QUE NO GENERAN DERECHO A PENSION
Las pasividades militares (retiro, asignación de reforma y pensiones)
son acumulables entre sí, con pasividades de otras Cajas, con ingresos
provenientes de la actividad personal y con rentas, sin limitación
alguna.
Cuando un causante falleciera adeudando aportes a la Caja, los mismos
se harán efectivos sobre la asignación pensionaria en la misma forma que
se descontaba o debían haberse descontado al titular y si no genera el
derecho a pensión, sobre la suma a percibirse de conformidad al artículo
13 de esta Ley.
CAPITULO VI - DEL TRAMITE PARA CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL
Producido el fallecimiento de un Oficial o de un reformado, la Tercera
División: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de
inmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su Hoja de
Servicios y Hechos.
Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa y del
Cuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.
Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición
respectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder
Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo
168 de la Constitución.
Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo en
materia de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará
ante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración
de aquél.
Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho
a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura
y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al
causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del
mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código
Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la
asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos
tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones
militares.
Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este
artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida
que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos
como naturales, adoptivos o adoptantes.
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar además de lo que se establece precedentemente, que han
integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su
morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y
preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse
la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió
haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de
veintiún años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:20 y 39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 18.
Las hijas del causante mayores de dieciocho años o menores
de esa edad casadas, sólo concurrirán en el goce de la pensión cuando no
exista el cónyuge supérstite o éste pierda su derecho.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.212 de 16/11/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:20 y 39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 19.
La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:
1° Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la
asignación pensionaria.
2° En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o
divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.
La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a
la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3° Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo
proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
(tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los
recursos propios de la Caja.
4° Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas
iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos,
percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a
cada hijo legítimo o natural.
5° En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con
los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para
la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.
La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá
según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad
reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al
tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se
distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso
4.o de este artículo.
6° Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad
para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los
hijos del causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se
distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y
la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte
proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el
causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto
resultante, se realizará una distribución de conformidad lo
determinado en el inciso 4.o de este artículo.
7° Las asignaciones pensionarias del cónyuge supérstite y de sus hijos
serán percibidas por el primero mientras esté vivo o mantenga su
derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o
divorciados y de sus hijos.
Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del
núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las
cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán
percibidas por su representante legal.(*)
8° En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante
mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un
hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada
hijo legítimo o natural
9° La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de
los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales.
10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones
mayores de seis meses se contarán como un año.
(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.212 de 16/11/1981
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:23 y 39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 21.
El derecho a pensión se pierde:
1º Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda.
2º Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los
hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del
artículo 18.
3º Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad
previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil
4º Por haber sido condenado por delito de lesa nación.
5º Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 18 o
por mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los
literales C), D), E) y F) de dicho artículo.
6º Por optar por otra pensión militar.
El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados por
la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría,
a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su
reclusión efectiva. En tal caso, se procederá a la reliquidación de
pensión conforme con lo establecido en el artículo 23 de la ley 13.033,
de 7 de diciembre de 1961. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo:39.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 8,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 22.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por alguno o
algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los
copartícipes, si los hubiera. Para la distribución de dicha cuota, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo 21 de esta ley,
procediéndose a una nueva distribución pensionaria.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:30/01/1962.
Ver en esta norma, artículo:39.
El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará
constituído:
1° Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de
las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los
reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que
se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de
un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por
ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los
retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis
años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para el Personal
Militar de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional que cumpla
actividades de vuelo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
89 y 90 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y artículos 144
literales G) y M y 145 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946,
respectivamente, y compute tiempos bonificados, éstos se tomarán a
los efectos del pago del montepío como tiempos reales.(*)
No obstante: a) si desempeñaren cargo civil o militar, pagarán el
montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el
complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las
asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las
Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los
funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley N.o 12.587 del
23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar
el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los
respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante
no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán
contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de
traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás
aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se
excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos
durante un plazo de diez años.
2° Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce
el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en
forma estable y permanente.
Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva
asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las
diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3° Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas
Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
a la siguientes escala:
General, Contra Almirante y Brigadier,
o sus equivalentes.................... $ 250.00
Coronel y Capitán de Navío, o sus
equivalentes.......................... " 210.00
Teniente Coronel y Capitán de Fragata,
o sus equivalentes.................... $ 180.00
Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
equivalentes.......................... " 150.00
Capitán y Teniente de Navío, o sus
equivalentes ......................... " 120.00
Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus
equivalentes.......................... " 100.00
Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus
equivalentes.......................... " 80.00
Alférez, o sus equivalentes............. " 60.00
Clases del personal de Tropa y del
Cuerpo de Equipaje.................... " 40.00
Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes
siguiente al del ascenso.
4° Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los
Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
derecho.
5° Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan
causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo
367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6° Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en
diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera
vez a las Fuerzas Armadas.
7° Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del
numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,
que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación
pensionaria.
La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8° Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará
sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9° (*)
10. (*)
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y
de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o
y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de
conformidad a las remuneraciones respectivas.
Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a
créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos
(privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por
inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como
las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del
Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades liquidas anuales
de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus
rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan
destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.
15. Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas
de 1897-1904 y sus causahabientes (Leyes Nos. 12.865, de 6 de junio
de 1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean alcanzadas
por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:30/01/1962.
Numeral 10) derogado/s por: Ley Nº 19.930 de 18/12/2020 artículo 1.
Numeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 127.
Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.488 de 24/11/1983
artículo 1.
Numeral 15) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 610.
Numeral 9º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.722 de
07/02/1985 artículo 1.
Numerales 9º) y 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de
14/03/1973 artículo 610.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.722 de 07/02/1985 artículo 1,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 610,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 24.
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá disponer de sus recursos para los fines siguientes:
1º) Adelantar:
A) El importe que se haya fijado por concepto de "Retiro", "Pasividad de
Baja" o "Reforma". En caso de retiro obligatorio por edad, el adelanto se
servirá en base al cálculo provisorio efectuado de acuerdo a la hoja de
Servicios y Hechos del Titular;
B) A los causahabientes del personal militar que genera haber pensionario,
a partir del mes siguiente del fallecimiento del titular, el 60% (sesenta
por ciento) del haber de retiro que le hubiera correspondido percibir al
causante a la fecha de su fallecimiento;
C) Los haberes de retiro mensual del Personal Superior y Subalterno
retirado, y los haberes pensionarios;
D) Las pensiones mensuales de los sobrevivientes de las campañas de 1897 y
1904 y de sus viudas;
E) (*)
2º)(*)
(*)Notas:
Numerales 1º) Literal e), 2º) y 3º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.167
de 06/08/1981 artículo 23.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo 1,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 25.
Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares tendrán derecho
a un subsidio equivalente a seis mensualidades del importe de la última
cuota pensionaria de que aquel disfrutaba, cuyo monto no podrá exceder de
$ 40.000.00 (cuarenta mil pesos).
Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden
de llamamiento:
a) Al cónyuge ;
b) A los hijos:
c) A los padres;
d) A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
Para que se genere el derecho los familiares aludidos precedentemente
deberán acreditar que integraron de hecho el hogar del o de la causante,
conviviendo en la misma morada y constituyendo una unidad moral y económica y siempre que esa situación fuese notoria y preexistente desde un año antes del fallecimiento del o de la causante. La prueba de los extremos antes mencionados se realizará cuando así lo estime procedente
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares de acuerdo a las circunstancias del caso.
El subsidio se abonará a personas distintas de las indicadas, siempre
que prueben en forma irrefragable que no concurre el derecho de aquéllas
y que verifiquen a su respecto la convivencia de la misma morada y la unidad moral y económica referidas precedentemente.
El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad,
incluso en la expedición de partidas de estado civil.
El Fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en
ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los
copartícipes, si los hubiere.
Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa
fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
parágrafo anterior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 27.
Los causahabientes de los integrantes de la Fuerzas Armadas que no
hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de las leyes N.os
11.637 del 14 de febrero de 1951, 12.587 del 23 de diciembre de 1958 y
12.755 del 11 de agosto de 1960, complementarias y modificativas, en
cuyos retiros se hayan computado treinta o más años de servicios o
generados por las causales del acto de servicio o consecuencia del mismo,
límite de edad, ineptitud física o mental o por el ministerio de la ley,
tendrán derecho a percibir seis veces el último sueldo de actividad
computado por el respectivo causante, cuyo monto no podrá ser inferior a
quinientos pesos ni superior a diez mil pesos, con cargo a Rentas
Generales y con descuento del 3 o/o (tres por ciento) del importe del
Beneficio, sin perjuicio del 1 o/o (uno por ciento) sobre pagos.
Para el cómputo de servicios se aplicará lo dispuesto en el inciso 1.o
del articulo N.o 21 de la ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958.
A los efectos de esta disposición se consideran causahabientes los
indicados por el artículo 31 de la ley número 12.381 del 12 de febrero de
1957, en su parte final.
Los aumentos previstos en los artículos 3.o y 7.o de la ley No 12.587,
del 23 de diciembre de 1958, en caso de que los titulares o causantes
hubieran sido retirados o se retiraran con el sueldo del grado inmediato
superior y de los causahabientes de los mismos y de aquellos a quienes
por ley N.o 11.791 del 13 de febrero de 1952 se les modificó su pensión
efectuándose un nuevo cálculo de acuerdo al sueldo del grado inmediato
superior de su causante, se regularán sobre los que hayan recaídos o
recayeren en este último grado inmediato superior.
El haber básico generado por Generales de División, Vice Almirantes y
demás titulares de grados superiores a éstos que no figuren en los
escalafones de actividad, se aumentará en el equivalente del 100 o/o
(cien por ciento) que se conceda el grado máximo existente.
El haber básico pensionario generado por integrantes de las Fuerzas
Armadas, no regulado de conformidad a las remuneraciones dispuestas por
la ley N.o 12.376, del 31 de enero de 1957, se ajustará a las
asignaciones que para los grados de los causantes o grados equivalentes,
estableció dicha ley N.o 12.376.
El aumento que correspondiere se hará efectivo en dos etapas; la mitad
a partir del 1.o de mayo de 1962 y la otra mitad, desde el 1.o de agosto
e 1962. Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo preceptuado en
este artículo, serán satisfechas por los Recursos Propios de la Caja de
Retirados y Pensionistas Militares o por Rentas Generales, según quien
sirva la asignación pensionaria.
Declárase excluida la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, del
artículo 106 de la ley N.o 12.761, del 23 de agosto de 1960. La Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, traspasará a la similar de
Retirados y Pensionistas Militares, los aportes indicados en el inciso
2.o del artículo 23 de la ley N.o 12.587, del 23 de diciembre de 1958,
dentro del plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la
presente ley.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares liquidará directamente
los beneficios que establecen los artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 12.587, y 4o de la ley N.o 12.588, del 23 de diciembre de 1958, a las
pasividades que sirva con cargo a Recursos o Rentas Generales.
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar,
por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares
-mediante acuerdo con las mismas- el importe de las pasividades,
Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, cuyo pago
efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a
sus Recursos Propios.
Si por aplicación de las disposiciones de la presente ley se produjera
un déficit en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, el mismo
será solventado por Rentas Generales, en tanto que por ley no se
determinen nuevos recursos con ese destino.
Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos,
a partir del 1.o de enero de 1962, salvo en aquellos casos en que, a
texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.
En cuanto a los aumentos jubilatorios y pensionarios comenzarán a
regir a partir del 1.o de mayo de 1962.
No obstante lo dispuesto precedentemente:
A) Los Capítulos III, VII, VIII, IX, y X del Título I, se aplicarán a la
regularización pensionaria de los causantes fallecidos con
posterioridad a su promulgación;
B) Se reconoce el derecho consagrado en el articulo 1º desde el 23 de
diciembre de 1958, pero la redistribución de las cuotas pensionarias,
si fuere pertinente, se hará efectiva desde que se deduzcan las
correspondientes solicitudes de conformidad a la presente ley;
C) Los recursos previstos en el artículo 24 no establecidos en leyes ya
vigentes, sólo se harán exigibles cuando los hechos que les dan
nacimiento se originen con posterioridad al 1.o de julio de 1962;
D) El artículo 34 regirá desde el 23 de agosto de 1960.