EJERCITO Y MARINA. FUNCIONARIOS MILITARES. CARGOS. ASCENSOS




Promulgación: 13/02/1952
Publicación: 20/02/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 244
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio 
activo y los de la Armada, en servicio activo, que respectivamente 
ostentan los grados de Coronel y de Capitán de Navío o su equivalente 
de Ingeniero Mayor y que tenían mayor antigüedad en el grado, o 
Precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del año 1931, 
con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía que, por 
cumplimiento del fallo del Tribunal Extraordinario ( ley N° 10.726, de 
25 de abril de 1946) hayan alcanzado su grado actual, mantendrán dicha 
precedencia con respecto a aquéllos, siempre que, deducidos los tiempos 
que las leyes establecen como no computables para el ascenso, no 
modifiquen tal situación. 
   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio 
activo y los de la Armada, en servicio activo, que ostenten, 
respectivamente, los grados de Coronel y Capitán de Navío, o su 
equivalente de Ingeniero Mayor, desde el 1° de febrero de 1948, 
recuperarán los tiempos de antigüedad computables que acrediten 
o excedan de los tiempos mínimos de permanencia en el grado, en la  
medida que les asegure la menor pérdida de precedencia posible, hasta 
la fecha límite del 1° de febrero de 1945: y los Oficiales del mismo  grado cuya antigüedad es del 1° de febrero de 1949, 1950 o 1951, los 
recuperarán, según corresponda, como máximo, al 1° de febrero de 1947.

Artículo 2

   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio 
activo y los de la Armada, en servicio activo, que, respectivamente, 
ostenten los grados de Teniente Coronel y de Capitán de Fragata, o su 
equivalente de Ingeniero Jefe, que tenían mayor antigüedad en el grado 
o precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del año 
1931, con respecto a los Oficiales de igual o menor grado que, por 
cumplimiento de fallos el Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726, de 
25 de abril de 1946), hayan alcanzado los grados de Coronel y de 
Capitán de Navío, o su equivalente de Ingeniero Mayor, serán promovidos 
a esos grados. 
   Las fechas de sus ascensos se fijarán, después de deducidos los  tiempos que las leyes respectivas establecen como no computables, sin 
que se retrotraigan, en ningún caso, a fecha anterior al 1° de febrero 
de 1949. 
   Los Capitanes de Fragata, o su equivalente de Ingeniero Jefe, en 
servicio activo, a quienes no corresponda el ascenso al grado inmediato 
superior por aplicación del inciso 1° de este artículo, serán también  ascendidos una vez que cumplan el tiempo mínimo computable de 
permanencia en el grado.
   A los Tenientes Coroneles de las armas Combatientes, en servicio 
activo, a quienes no corresponda el ascenso por la aplicación del inciso 
1° de este artículo, se les retrotraerá su antigüedad en el grado actual, 
como si hubieran obtenido todos los grados durante su carrera, al 
cumplir el tiempo mínimo computable de permanencia cada uno de ellos. Al 
cumplir dicho mínimo computable en el grado de Teniente Coronel, serán 
ascendidos al grado de Coronel.  
   La antigüedad en los ascensos conferida por aplicación de los dos 
incisos precedentes, no podrá ser anterior al 1° de febrero de 1952.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio 
activo y los de la Armada, en servicio activo, que, respectivamente, 
ostenten los grados de Mayor y Capitán de Corbeta, o su equivalente de 
Comandante Ingeniero, que tenían mayor antigüedad en el grado o 
precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del año 1932  con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que, por 
cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726, de 
25 de abril de 1946), hayan alcanzado o alcanzaren, el grado de Teniente 
Coronel o Coronel y Capitán de Fragata o Capitán de Navío, o sus 
equivalentes de Ingeniero Mayor o Ingeniero Jefe, serán promovidos al 
grado que corresponda, siempre que deducidos los tiempos no computables  no se modifique su situación para el ascenso. 
   Los actuales Tenientes Coroneles y Mayores de las Armas Combatientes, 
en servicio activo, que conserven mayor antigüedad en el grado o 
precedencia en el Escalafón desde el año 1939 a 1950 inclusive con 
respecto a cualquiera de los Mayores que resultaren ascendidos a Coronel 
por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán ascendidos  al mismo grado.
   Los Oficiales del Ejército y la Armada a quienes no corresponda el 
ascenso al grado inmediato superior por aplicación del inciso 1° de este 
artículo, pero que hubieran adquirido mayor precedencia que cualquiera de 
los Oficiales de su mismo grado, dentro del período comprendido entre el 
1° de febrero de 1939 y el 1° de febrero de 1950, que asciendan por la 
aplicación de dicho inciso 1°, serán promovidos respectivamente, al grado 
de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o su equivalente de Ingeniero 
Jefe.
   La misma norma regirá con respecto a los Capitanes de Corbeta o de 
Fragata, o sus respectivos equivalentes de Ingenieros Jefes y Comandantes 
Ingenieros, con relación a los Capitanes de Corbeta ascendidos a Capitanes de Navío o de Comandantes Ingenieros ascendidos a Ingenieros 
Mayores, por aplicación del párrafo anterior.
   Los Oficiales, del Ejército y de la Armada que, por aplicación de los 
incisos 1° y 2° de este artículo, alcancen, el grado de Coronel o Capitán 
de Navío, o su equivalente de Ingeniero Mayor, obtendrán sus respectivos 
grados con fecha 1° de febrero de 1952 en el orden de precedencia actual. 
   Los actuales Mayores de las Armas Combatientes, en servicio activo, y 
Capitanes de Corbeta, o su equivalente de Comandante Ingeniero, que por la 
aplicación de esta ley sean promovidos a Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata, o su equivalente de Ingenieros Jefes, lo serán con la misma precedencia que tenían en los correspondientes Escalafones Generales del año 1932, con respecto al Oficial de igual o menor grado, que, por cumplimiento del fallo del Tribunal Extraordinario, hayan alcanzado dicho grado.

Referencias al artículo

Artículo 4

   Los Oficiales de las Armas Combatientes, en servicio activo, que no obtengan ascenso por aplicación de esta ley, y hayan perdido antigüedad o precedencia con respecto a otros de su mismo grado por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario, recuperarán su antigüedad y precedencia, siempre que, descontados los tiempos que las leyes en la materia establecen como no computables para el ascenso, no la modifiquen.
   Esta retroactividad no excederá en ningún caso de los tiempos mínimos 
necesarios para alcanzar el grado que ostentan.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los actuales Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada, en 
servicio activo, que tenían mayor grado o precedencia con respecto al 
Oficial de igual o menor jerarquía que, por cumplimiento de fallos del 
Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946) hayan 
obtenido ascensos, serán promovidos al grado que les corresponda 
manteniendo la antigüedad o precedencia que poseían, siempre que  deducidos los tiempos que las leyes establecen como no computables para  el ascenso, no modifiquen tal situación.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los Oficiales del Ejército retirados a partir del 1° de marzo de 1931, 
pertenecientes a las Armas Combatientes, hasta el grado de Coronel, y los 
de la Armada en igual situación, hasta el grado de Capitán de Navío o su 
equivalente de Ingeniero Mayor, inclusives siempre que hayan pasado a 
retiro por las causales de límite de edad o incapacidad física o mental, 
que no se hubiesen acogido al artículo 5°, numeral 4°, de las  Disposiciones Transitorias de la ley Orgánica Militar, y concordantes de  la Marina (artículo 157 de la ley Orgánica Militar), y que tampoco 
hubieran tenido ascenso en cumplimiento de fallos del Tribunal 
Extraordinario, obtendrán la asignación de retiro del grado inmediato 
superior, efectuándose el cálculo de su nuevo "haber de retiro", sobre 
los sueldos que rijan para los que actualmente se encuentran en 
situación de actividad. 
   Quedan comprendidos en este beneficio los Jefes y Oficiales retirados 
hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío inclusive que en el momento 
de su pase a retiro computaron igual o mayor numero de años de servicios 
que los establecidos en el artículo 5°, inciso 4° de la ley N° 10.757, 
Disposiciones Transitorias y artículo 157 de la ley N° 10.808.
   Los Oficiales que se acogieron al retiro conforme a lo establecido en 
el artículo 5°, numeral 4° de las Disposiciones Transitorias de la ley 
Orgánica Militar (N° 10.757) y concordantes de la Marina (artículo 157 
de la ley número 10.808), que no hubieren ascendido por aplicación de 
dichas leyes; y que, de haber continuado en actividad, tampoco hubieren 
podido ascender al grado inmediato superior, por límite de edad, serán 
promovidos a dicho grado inmediato superior en situación de retiro,  previa venia del Senado, y con antigüedad de 1° de febrero de 1952. 
   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército en actividad, y 
los de la Armada en actividad hasta la fecha en que se dió cumplimiento 
al primer fallo del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726, de 25 de 
abril de 1946) y que se retiraron ulteriormente amparándose en el  artículo 347 de la ley Orgánica de la Marina (N° 10.808, de 16 de 
octubre de 1946) y que tenían mayor antigüedad en el grado o precedencia 
en los correspondientes Escalafones Generales del año 1931 con respecto 
a los Oficiales del Ejército o de la Armada de igual o menor jerarquía 
que, por aplicación de fallo del Tribunal Extraordinario, hayan 
alcanzado su grado actual obtendrán el mismo tratamiento que se concede 
a los retirados del Ejército y la Marina a que refiere el inciso 1° de este artículo. 
   Los causahabientes de los Oficiales comprendidos en la presente ley, 
tendrán derecho a la modificación pensionaria que corresponda de acuerdo 
con el nuevo grado que se les confiere por aplicación de la misma.

Artículo 7

   Las vacantes producidas por aplicación de la presente ley serán llenadas a partir del 1° de febrero de 1952, por partes iguales, en un plazo de cuatro años para Coroneles y Tenientes Coroneles y Capitanes de 
Navío y Capitanes de Fragata, y en un plazo de tres años para los grados 
de Alférez y Guardia Marina a Mayor, y Capitán de Corbeta, inclusive, 
distribuyéndose en la Arma y en cada grado de acuerdo con las vacantes que resultaren.
  Para estos ascensos regirán las disposiciones de los artículos 274, 
283, y 284 de la ley Orgánica Militar y concordantes de la ley Orgánica  de la Marina.
  En ningún caso el número de vacantes a proveerse, en el Ejército, 
acrecidas por las que se produzcan por el juego normal de la ley, podrá 
ser inferior a lo determinado por el artículo 282 de la ley Orgánica Militar.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los ascendidos por aplicación de esta ley, siempre que sobrepasen los 
efectivos determinados en la ley Orgánica Militar N° 10.757, estarán 
comprendidos en lo que prescribe la parte final del artículo 251 de la 
ley antes mencionada.
   A los efectos dispuestos, se entenderá que los ascendidos que excedan 
dichos efectivos serán aquellos que cuenten menor antigüedad entre los 
promovidos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los ascensos conferidos por la sola aplicación de fallos del Tribunal 
Extraordinario (ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946), no producirán 
vacantes en el grado o grados que hubiesen sido otorgados como consecuencia de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los ascensos o retroactividades que se produzcan:

A) Por aplicación de la presente ley.
B) Por aplicación de fallos del Tribunal Extraordinario; y 
C) Por recursos administrativos por las mismas causales; no dan derecho 
   a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, 
   compensaciones, ni por ningún otro concepto.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército y los de la Armada, podrán acogerse dentro de un plazo de treinta días de publicada 
esta ley, a la situación de retiro, con el sueldo del grado inmediato 
superior, de acuerdo al inciso 4° del artículo 5° de las Disposiciones 
Adicionales y Transitorias de la ley N° 10.757 (Orgánica Militar), e 
inciso 4° del artículo 157 de la ley Orgánica de la Marina, N° 10.808,  con las modificaciones que para los grados de Coronel y Capitán de Navío 
establecen a continuación:

1) Los actuales Coroneles de las Armadas Combatientes y los Capitanes de 
   Navío, con treinta y seis o más años de servicios computables, que 
   estaban en condiciones de ascenso el 1° de febrero de 1951, y que 
   llenen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del 
   artículo 278 de la ley Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de 
   la Marina, artículo 82 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, con
   la asignación de retiro y el grado inmediato superior, previa venia 
   del Senado.
2) Los Coroneles de las Armas Combatientes y los Capitanes de Navío, que 
   ostentaban dicho grado el 1° de febrero de 1951, con treinta y cuatro 
   o más años de servicios computables, y que no llenen las condiciones 
   establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 278 de la ley 
   Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de la Marina, artículo 82  
   de la ley N° 10.808 con la asignación de retiro del grado inmediato 
   superior.
3) Los actuales Coroneles de las Armas Combatientes en servicio activo 
   que al 1° de febrero de 1951 hayan computado el doble o más años de 
   antigüedad en el grado que el establecido para el ascenso y hayan     
   sido, además calificados "muy aptos" en el grado que ostentan, 
   previa venia del Senado, serán promovidos al grado de General en 
   actividad, a partir del 1° de febrero de 1952.

 No se computarán a tal efecto, las antigüedades otorgadas por aplicación 
de la presente ley.

Artículo 12

   A los Oficiales de Aeronáutica en servicio activo, se les contará 
a los efectos de los beneficios acordados para el retiro por esta ley, 
el tiempo efectivo que acrediten en la misma forma que se computa a los 
demás Oficiales de las Armas Combatientes.

Artículo 13

   Los Oficiales Superiores del Ejército y la Armada retirados por el inciso A) del artículo 345 de la ley N° 10.757 o por retiros administrativos (artículo 333 de la mencionada ley y por el inciso A del artículo 132 de la ley N° 10.808), que no se acogieron a lo determinado por el inciso 4° del artículo 5° de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la mencionada ley N° 10.757 (Orgánica Militar) y concordantes del artículo 157 de la ley N° 10.808 (Orgánica de la Marina), gozarán del haber de retiro correspondiente al sueldo actual del grado de General de División. 

Artículo 14

   Los Jefes y Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio activo, y los de la Armada, en servicio activo que se acojan a la situación de retiro desde la sanción de la presente ley, quedarán comprendidos en el primer aumento de sueldos que la ley acuerde a los 
Oficiales del Ejército y la Armada. 
   El mismo beneficio corresponderá a los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada ya retirados cuya situación de retiro se modifica por la presente ley y a los Oficiales Superiores que, a la sanción de la misma, ya hubieran alcanzado el grado de General de División.

Artículo 15

   Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán en lo pertinente a los integrantes de los Cuerpos Técnicos del Ejército.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - CELIAR ORTIZ
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