EJERCITO Y MARINA. FUNCIONARIOS MILITARES. CARGOS. ASCENSOS




Promulgación: 13/02/1952
Publicación: 20/02/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 244
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército y los de la Armada, podrán acogerse dentro de un plazo de treinta días de publicada 
esta ley, a la situación de retiro, con el sueldo del grado inmediato 
superior, de acuerdo al inciso 4° del artículo 5° de las Disposiciones 
Adicionales y Transitorias de la ley N° 10.757 (Orgánica Militar), e 
inciso 4° del artículo 157 de la ley Orgánica de la Marina, N° 10.808,  con las modificaciones que para los grados de Coronel y Capitán de Navío 
establecen a continuación:

1) Los actuales Coroneles de las Armadas Combatientes y los Capitanes de 
   Navío, con treinta y seis o más años de servicios computables, que 
   estaban en condiciones de ascenso el 1° de febrero de 1951, y que 
   llenen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del 
   artículo 278 de la ley Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de 
   la Marina, artículo 82 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, con
   la asignación de retiro y el grado inmediato superior, previa venia 
   del Senado.
2) Los Coroneles de las Armas Combatientes y los Capitanes de Navío, que 
   ostentaban dicho grado el 1° de febrero de 1951, con treinta y cuatro 
   o más años de servicios computables, y que no llenen las condiciones 
   establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 278 de la ley 
   Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de la Marina, artículo 82  
   de la ley N° 10.808 con la asignación de retiro del grado inmediato 
   superior.
3) Los actuales Coroneles de las Armas Combatientes en servicio activo 
   que al 1° de febrero de 1951 hayan computado el doble o más años de 
   antigüedad en el grado que el establecido para el ascenso y hayan     
   sido, además calificados "muy aptos" en el grado que ostentan, 
   previa venia del Senado, serán promovidos al grado de General en 
   actividad, a partir del 1° de febrero de 1952.

 No se computarán a tal efecto, las antigüedades otorgadas por aplicación 
de la presente ley.
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