Fecha de Publicación: 15/11/2011
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Ley 18.833

Créase un régimen de beneficios fiscales a la promoción del deporte
nacional.
(2.000*R)
                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Interés nacional).- Se declara de interés nacional el fomento del
deporte y, en especial:
A) El desarrollo del deporte infantil y juvenil.
B) La actividad de las federaciones deportivas a condición de que se
   hallen en goce de personería jurídica y estén debidamente inscriptas en
   el Registro del Ministerio de Turismo y Deporte.
C) La actividad de las representaciones nacionales de las federaciones
   a que refiere el apartado anterior.
D) La actividad de las divisiones formativas de los clubes profesionales
   de fútbol y basquetbol.

Artículo 2

 (Asesoramiento).- Créase la Comisión de Proyectos Deportivos (COMPRODE),
integrada por un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, que la
presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un
representante del Congreso de Intendentes y un representante del deporte,
designado de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Para la
primera instancia, ese representante del deporte será elegido por los dos
miembros representantes del Poder Ejecutivo. Dichos representantes serán
de carácter honorario. La Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, a los
efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente
ley.
Las resoluciones de la COMPRODE requerirán el pronunciamiento favorable de
al menos los dos miembros representantes del Poder Ejecutivo.
La COMPRODE podrá crear las comisiones técnicas que entienda pertinente a
los efectos del contralor y seguimiento de los proyectos aprobados.

Artículo 3

 (Proyectos).- Las entidades o instituciones deportivas que quieran
acceder al régimen promocional deberán presentar ante la Comisión de
Proyectos Deportivos un proyecto debidamente fundamentado, de acuerdo con
los requerimientos que con carácter general o específico establezca el
citado órgano.

Artículo 4

 (Objetivos).- Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del
otorgamiento de los beneficios aquellos proyectos que:
A) Mejoren las condiciones de formación integral de los deportistas,
   particularmente en el caso de los juveniles.
B) Aumenten o mejoren la infraestructura destinada a las actividades
   deportivas con especial énfasis en las de alto rendimiento.
C) Mejoren el rendimiento de los deportistas federados mediante la
   creación y gestión del conocimiento en materia de entrenamiento
   deportivo, consolidando procesos de aprendizaje mediante la asistencia
   técnica de expertos locales y del exterior.
D) Aseguren los procesos de mejora del desempeño de nuestras
   representaciones nacionales.
E) Fomenten el fortalecimiento de la gestión de las entidades o
   instituciones deportivas.

Artículo 5

 (Fideicomisos para la ejecución y operación de los proyectos).- La
Comisión de Proyectos Deportivos podrá requerir a la entidad o institución
deportiva solicitante, en función de la naturaleza y cuantía del proyecto,
la constitución de un fideicomiso para su ejecución y operación.

Artículo 6

 (Facultades de la Comisión de Proyectos Deportivos (COMPRODE).- El
fiduciario, la entidad o la institución deportiva titular del proyecto,
según el caso, deberán cumplir con todos los requerimientos en materia de
administración y estados financieros que establezca la COMPRODE, la que
tendrá las más amplias facultades de contralor.

Artículo 7

 (Alcance subjetivo de los beneficiarios).- Podrán acceder a los
beneficios que se establecen en la presente ley, las siguientes entidades,
instituciones deportivas o personas:
A) Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del
   artículo 1° de la presente ley, incluida la Organización del Fútbol del
   Interior.
B) La Organización Nacional de Fútbol Infantil.
C) La Fundación Deporte Uruguay.
D) Los clubes profesionales de fútbol o basquetbol en relación con los
   proyectos vinculados a sus divisiones formativas.
E) Los mecenas deportivos.
F) Los patrocinadores.

Artículo 8

 (Mecenas deportivos. Definición).- Se entenderá por mecenas deportivos a
las personas físicas o jurídicas que realicen donaciones destinadas a
financiar los proyectos promovidos, sin ningún tipo de contraprestación
por tal liberalidad, con excepción de las menciones institucionales
previamente establecidas, dentro de los límites que establezca la
reglamentación.

Artículo 9

 (Patrocinadores. Definición).- Se entenderá por patrocinadores a las
personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen aportes destinados a
financiar los proyectos promovidos y adquieran, en virtud de tal aporte,
el derecho a difundir su condición de patrocinadores, sin perjuicio de las
limitaciones propias del derecho de imagen, cuyo titular podrá ser el
propio club, la federación o un tercero.

Artículo 10

 (Beneficios tributarios a las entidades o instituciones deportivas).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios
tributarios a las entidades comprendidas en los literales A) a D) del
artículo 7° de la presente ley:
A) Exoneración de todo tributo aplicable a la importación que grave el
   equipamiento destinado a la ejecución de los proyectos.
B) Devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de
   la infraestructura y el equipamiento incluido en la ejecución de los
   proyectos.

Artículo 11

 (Beneficios tributarios a los mecenas deportivos).- Facúltase al Poder
Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos
promovidos, el siguiente beneficio:
A) Hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
   entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en UR
   (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las
   mismas, se imputará como pago a cuenta de los Impuestos a las Rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas en la
   categoría 1 (Rentas del capital) y al Patrimonio.
B) La diferencia entre el monto que surja de aplicar el referido
   porcentaje y la suma total entregada se considerará gasto deducible
   para la liquidación del IRAE.

Artículo 12

 (Beneficios tributarios a los patrocinadores).- Facúltase al Poder
Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos
deportivos el siguiente beneficio:
A) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de las sumas
   entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en UR
   (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las
   mismas, se imputará como pago a cuenta de los Impuestos a las Rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE) y al Patrimonio.
B) La diferencia entre el monto que surja de aplicar el referido
   porcentaje y la suma total entregada se considerará gasto deducible
   para la liquidación del IRAE.
Los beneficios establecidos en este artículo no serán de aplicación cuando
el patrocinante pudiera difundir, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 9° de la presente ley, productos o marcas de bebidas alcohólicas
o estimular su consumo asociado a la actividad deportiva.

Artículo 13

 (Límites de los beneficios).- El Poder Ejecutivo podrá establecer límites
anuales tanto en el monto total de los beneficios a otorgar con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente ley, como en lo que
respecta al monto que podrá ser objeto de exoneración por parte de cada
uno de los mecenas y patrocinadores. En estos últimos casos deberá
establecer los referidos límites en base a criterios objetivos y de
aplicación general.

Artículo 14

 (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir
a las entidades o instituciones deportivas, fiduciarios en su caso, o
personas beneficiarias, las garantías que entienda pertinentes, en
relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones vinculadas al
otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de
tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse
el incumplimiento. Los directivos de las entidades o instituciones
deportivas, o los fiduciarios cuando se requiriese la existencia de un
fideicomiso o las personas beneficiarias, serán solidariamente
responsables por los incumplimientos que hubiere, así como pasibles de las
sanciones correspondientes, en los términos del artículo 21 del Código
Tributario.

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo informará en cada Rendición de Cuentas, sobre los
proyectos incluidos en el régimen promocional previsto en la presente ley,
indicando la entidad o institución titular de los mismos, las
características de la propuesta y el monto de la exoneración respectiva.
Asimismo, detallará los proyectos presentados ante la Comisión de
Proyectos Deportivos que fueron rechazados o se encuentran pendientes de
aprobación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de octubre
de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 28 de Octubre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un
régimen de beneficios fiscales a la promoción del deporte nacional.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; HÉCTOR LESCANO; FERNANDO LORENZO.
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