Fecha de Publicación: 15/11/2011
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 10

 (Beneficios tributarios a las entidades o instituciones deportivas).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios
tributarios a las entidades comprendidas en los literales A) a D) del
artículo 7° de la presente ley:
A) Exoneración de todo tributo aplicable a la importación que grave el
   equipamiento destinado a la ejecución de los proyectos.
B) Devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de
   la infraestructura y el equipamiento incluido en la ejecución de los
   proyectos.
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