CAPITULO I - INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
INCISO 1 - CONSEJO DE ESTADO Y DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER LEGISLATIVO
Autorízase la venta de las publicaciones del Diario de Sesiones del Consejo de Estado y las editadas por la Biblioteca del Inciso 1, de acuerdo a los precios que autorice el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos del programa 1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos" en el segundo semestre de 1984, en función de lo recaudado en el primer semestre. En el Ejercicio 1985 a dicho incremento se le sumará lo percibido por el citado concepto en el segundo semestre de 1984.
Fíjanse los Escalafones del Programa 1.02 "Dirección General de los
Servicios Administrativos"- del Inciso 1 -Consejo de Estado y Dirección
General de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo con los
siguientes cargos:
Nº de Cargos Denominación Escalafón Grado
1 Asesor I - Abogado AaA E4
1 Asesor I - Contador AaA E4
1 Asesor II - Arquitecto AaA E2
1 Asesor II - Médico AaA E2
1 Asesor II - Escribano AaA E2
1 Asesor II - Contador AaA E2
1 Asesor II - Abogado AaA E2
2 Asesor IV - Abogado AaA E1
1 Asesor IV- Arquitecto AaA 6
1 Asesor IV- Médico AaA 6
1 Asesor IV- Escribano AaA 6
4 Asesor V- Médico AaA 5
(3 cargos se suprimen al vacar)
1 Jefe División Radiotécnico AaB E2
2 Jefe Departamento Radiotécnico AaB E1
5 Jefe Sección Radiotécnico AaB 5
4 Técnico Ayudante III - Radio-
técnico AaB 2
1 Técnico I - Nurse AaB 4
2 Técnico Ayudante III - Asistente
Médico AaB 2
5 Director Ab E7
5 Subdirector Ab E5
18 Jefe de División Ab E3
30 Jefe de Departamento Ab E1
50 Jefe de Sección Ab 12
55 Administrativo I Ab 10
(5 cargos se suprimen al vacar)
51 Administrativo II Ab 9
(1 cargo se suprime al vacar)
54 Administrativo III Ab 8
(4 cargos se suprimen al vacar)
60 Administrativo IV Ab 7
65 Administrativo V Ab 6
1 Jefe de División Imprenta AcB E3
3 Jefe de Departamento Imprenta AcB E1
6 Jefe de Sección Imprenta AcB 12
6 Oficial I - Imprenta AcB 10
9 Oficial II - Imprenta AcB 9
9 Oficial III - Imprenta AcB 8
9 Oficial IV - Imprenta AcB 7
10 Oficial V - Imprenta AcB 6
1 Jefe de Sección - Restauración AcB 12
2 Oficial II - Restauración AcB 9
2 Oficial III - Restauración AcB 8
1 Ayudante de Arquitecto AcB 9
1 Dibujante AcB 9
1 Jefe de División Oficios AcB E3
1 Jefe de Departamento Oficios AcB E1
3 Jefe de Sección Oficios AcB 12
10 Oficial I - Oficios AcB 10
15 Oficial III- Oficios AcB 8
53 Oficial IV- Oficios AcB 7
(13 cargos se suprimen al vacar)
15 Oficial V- Oficios AcB 6
15 Oficial VI - Oficios AcB 5
1 Director de Taquigrafía AcC E5
1 Sub-Director Taquigrafía AcC E3
6 Especialista I - Taquigrafía AcC E1
21 Especialista II - Taquigrafía AcC 12
(9 cargos se suprimen al vacar)
12 Especialista III - Taquigrafía AcC 10
12 Especialista IV - Taquigrafía AcC 9
1 Director de Relaciones Públicas AcC E5
1 Jefe de Sección - Guía AcC 12
3 Especialista IV - Guía AcC 9
5 Especialista V - Guía AcC 8
2 Jefe de División Ad E6
5 Jefe de Departamento Ad E5
6 Jefe de Sección Ad E4
24 Encargado I - Intendencia y
Vigilancia Ad E2
(6 cargos se suprimen al vacar)
22 Encargado II - Intendencia y
Vigilancia Ad E1
23 Auxiliar I - Intendencia y
Vigilancia Ad 7
23 Auxiliar II - Intendencia y
Vigilancia Ad 6
23 Auxiliar III - Intendencia y
Vigilancia Ad 5
24 Auxiliar IV - Intendencia y
Vigilancia Ad 4
2 Encargado I - Telefonista Ad E2
3 Auxiliar II - Telefonista Ad 6
4 Auxiliar III - Telefonista Ad 5
1 Jefe de Departamento - Servicios Ad E5
2 Jefe de Sección - Servicios Ad E4
2 Encargado I - Servicios Ad E2
15 Auxiliar I - Servicios Ad 7
16 Auxiliar II - Servicios Ad 6
20 Auxiliar III - Servicios Ad 5 (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984. Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Créase el cargo de Director de Administración en el Programa 1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos". (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, debiéndose efectuar las regularizaciones a que ella obligue en un plazo de sesenta días a partir de su vigencia.
La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos presupuestales necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley.
A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, deróganse los beneficios que perciben los pasivos del Inciso 1, de conformidad a lo dispuesto por la ley 14.226, de 11 de julio de 1974.
INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Habilítase el Renglón 0.6.1.303 en los Programas 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" y 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República", por N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), respectivamente.
El cargo de Técnico I Escalafón AaA, Grado E3 en el Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", podrá ser desempeñado por un técnico profesional que no sea Contador Público, eliminando a tales efectos la exigencia de poseer el título mencionado.
Los cargos del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" correspondientes al Escalafón Ab, Grados E4, E3 y E2 pasarán a denominarse "Director de Departamento', "Jefe de Departamento" y "Jefe de Sección", respectivamente.
Transfórmanse en el Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", seis cargos de Especialista I -Taquígrafo, Escalafón AcC, Grado E3, en cuatro cargos de Especialista -Taquígrafo, Escalafón AcC, Grado E7. y un cargo de Administrativo IV, Escalafón Ab, Grado 9.
Transfórmanse en el Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República", los siguientes cargos: 1 Jefe de Departamento AeC, Grado E3, Telegrafista; 5 Jefes de Sección AcC, Grado E2, Telegrafistas; 2 Especialista II AcC, Grado E1, Telegrafista; 1 Jefe de Sección AcC, Grado E2, Especialización; 2 Especialistas II AcC, Grado E1, Secretario; 1 Especialista VII AcC, Grado 8, Telegrafista; 1 Jefe de Departamento AcB, Grado E3, Electrotécnico, en: 1 Jefe de Departamento AcC, Grado E3, Teletipista. 5 Jefes de Sección AcC, Grado E2, Teletipista. 2 Especialistas II AcC, Grado E1, Teletipista. 1 Jefe de Sección AcC, Grado E2, Radiotelefonista. 2 Especialistas II AcC, Grado E1, Radiotelefonista. 1 Especialista VII AcC, Grado 8, Radiotelefonista. 1 Jefe de Departamento AcB, Grado E3, Radiotécnico. 1 Subdirector de División AcC, Grado E6, al vacar se transforma en 1 Subdirector de División AcB, Grado E6.
Créase el cargo de Director General de Secretaría de Estado de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Asígnase al Ministerio del Interior una partida por una sola vez de N$ 39:500.000 (nuevos pesos treinta y nueve millones quinientos mil), destinada a cancelar la deuda en dólares de los Estados Unidos de América que mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay por concepto del préstamo concedido para atender la adquisición de la flota automotriz de dicha Secretaría de Estado. La citada partida se ajustará en moneda nacional al equivalente a la deuda que el Ministerio del Interior mantenga con el Banco de la República Oriental del Uruguay al momento de la cancelación.
INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Transfórmase en el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" un cargo de Jefe de Sección Química Escalafón AcA, Grado 7 en un cargo de Jefe de Sección Ayudante Técnico, Escalafón AcA, Grado 7.
En los casos en que la Dirección Nacional de Aduanas proceda al traslado de un funcionario receptor que no lo haya solicitado, se le liquidarán los gastos que le ocasione así como las respectivas diferencias de alquileres en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Fíjase una partida por una sola vez de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para el Programa 1.14 "Regulación de Precios y subsidios de los Artículos de Primera Necesidad". A dicha partida se imputará el Anticipo de Tesorería oportunamente otorgado.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 192 inciso 3º).
INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Créase el cargo de Director de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que deberá ser provisto con un funcionario de carrera perteneciente a los Escalafones Técnico Profesional (AaA) o del Servicio Exterior (Bh) de dicho Ministerio.
Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) el crédito del Renglón 0.6.1.303 "Prima a la Eficiencia" del Programa 1.01 "Administración General".
Transfiérese el crédito del Renglón 0.6.1.301 del Programa 1.02 "Planificación y Ejecución de la Política Internacional" al mismo Renglón del Programa 1.01 "Administración General".
El crédito del Renglón 0.6.1.303 del Programa 1.01 "Administración General" podrá ser utilizado para atender el pago de "Prima a la Eficiencia" de funcionarios que revistan indistintamente en los Programas 1.01 y 1.02 de dicho Inciso.
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 128 inciso final.
INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Transfiérense a los Programas y Subprogramas que seguidamente se
detallan, las funciones contratadas provenientes del Programa 1.01
"Administración Superior".
Escalafón Denominación Cantidad
Programa Grado Función Cargos
1.02.02 AaA 6 Técnico II 3
1.03.02 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.03.02 AcC E1 Jefe de Sección 1
1.03.03 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.04.02 AaA E5 Director de División 1
1.04.02 AaA E4 Subdirector de División 2
1.05.01 Ab E4 Jefe de División 1
1.05.02 AaA E5 Director de División 1
1,05.02 AaA E4 Subdirector de División 1
1.05.03 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.05.03 Ab E2 Subjefe de Departamento 1
1.05.04 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.05.04 Ab E2 Subjefe de Departamento 1
1.06.01 Ab E5 Director de División 1
1.06.01 Ab E4 Jefe de División 1
1.06.04 AaA E5 Director de División 2
1.06.04 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.06.04 Ab E2 Subjefe de Departamento 1
1.06.05 AaA E5 Director de División 1
1.06.05 AaA E4 Subdirector de División 1
1.06.05 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.06.05 Ab E2 Subjefe de Departamento 1
1.08.02 AcC E5 Director de División 1
----
Total de Cargos 27
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes
en los Renglones O.2.1.321 "Sueldos Básicos Asimilados al Escalafón
Civil"; 0.2.1.324 "Desvio sueldo Equiparación" y 0.2.1.322 "Incremento
por Mayor Horario Permanente a los Respectivos Programas".
Transfiérense al Programa 1.05 "Servicios Agronómicos", los cometidos, equipamiento y créditos correspondientes al Laboratorio de Fertilizantes dependiente del Programa 1.04 "Recursos Naturales Renovables". El Ministerio de Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación el importe de los créditos a transferir.
Habilítase el Renglón 0.6.1.303 "Prima a la Eficiencia" en el Programa 1.05 "Servicios Agronómico" en la suma de N$ 720.000 (nuevos pesos setecientos veinte mil), disminuyéndose por igual importe y en el mismo Renglón en el resto de los Programas. El Ministerio de Agricultura y Pesca propondrá a la Contaduría General de la Nación los abatimientos correspondientes.
Transfórmase en el Programa 1.05 "Servicios Agronómicos" un cargo de Subdirector Escalafón AaB, Grado E6, en un cargo de Jefe de Operaciones de Vuelo Escalafón AaB, Grado E6.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984.
INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Créase el cargo de Director Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria y Energía (AaA o Ab).
Derógase la limitación del 25% (veinticinco por ciento) establecida en el artículo 210 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, sin que ello implique un aumento de los créditos presupuestales.
Transfiérense las funciones emitidas entre los distintos Programas del Ministerio de Industria y Energía según el detalle que se indica: Del A1 Cantidad Denominación Prog. Prog. Cargos Función Esc. Gdo. 1.01 1.02 1 Ayudante Técnico IV AcA 10 1.01 1.05 1 Especialista IV AcC 10 1.01 1.05 1 Especialista VIII AcC 6 1.01 1.05 1 Asesor AaA E3 1.01 1.07 1 Técnico II AaB E2 1.01 1.07 1 Administrativo IV Ab 6 1.01 1.11 1 Asesor AaA E3 1.01 1.11 1 Subjefe de Sección Ab 10 1.01 1.12 1 Ayudante Técnico V AcA 9 1.01 1.12 1 Ayudante Técnico VI AcA 8 1.01 1.12 1 Especialista VI AcC 8 1.01 1.13 1 Asesor AaA E7 1.01 1.13 1 Asesor AaA E5 1.01 1.13 1 Asesor AaA E4 1.01 1.13 3 Técnico Ingeniero AaB E4 1.01 1.13 1 Ayudante Técnico AcA E2 1.01 1.13 1 Especialista VI AcC 8 1.01 1.14 1 Asesor AaA E6 1.01 1.14 1 Ayudante Técnico II AcA 12 1.01 1.14 1 Administrativo I Ab 9 1.01 1.14 2 Administrativo IV Ab 6 1.01 1.16 1 Asesor AaA E3 1.01 1.16 1 Ayudante Técnico VI AcA 8 1.01 1.16 1 Especialista I AcC E1 1.01 1.16 1 Especialista V AcC 9 1.01 1.17 1 Administrativo IV Ab 8 1.01 1.17 1 Especialista VII AcC 7 1.05 1.12 1 Administrativo II Ab 8 1.13 1.02 1 Especialista VI AcC 8 1.15 1.01 1 Especialista III AcC 12 1.15 1.13 1 Especialista VII AcC 8 1.16 1.01 1 Especialista III AcC E1 1.16 1.14 1 Asesor AaA E5 1.17 1.05 1 Especialista IV AcC 11 1.17 1.14 1 Especialista III AcC 12 La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes en los renglones 021/321, 021/324 y 021/322.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984.
Créase el Programa 1.03, con la denominación Unidad Ejecutora y Descripción de Objetivos, que a continuación se establecen: NOMBRE DEL PROGRAMA: Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología. UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Metrología Legal. DESCRIPCION DE OBJETIVOS: Fijar la política nacional de metrología en cuanto a los instrumentos de medición, realizar la conversión de unidades de medida y mantener vinculación con la Organización Internacional de Metrología Legal y otros organismos afines.
Suprímese el Programa 1.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a la redistribución de los créditos asignados a ese Programa entre los restantes Programas del Inciso.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Las Direcciones de Vialidad, Hidrografía, Arquitectura y Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas pasarán a denominarse Dirección Nacional de Vialidad, Dirección Nacional de Hidrografía, Dirección Nacional de Arquitectura y Dirección Nacional de Topografía, respectivamente.
Transfórmase el cargo de Director de la Dirección de Administración de
Aguas (Ingeniero Civil) Escalafón AaA, Grado E3, del Programa 1.04
"Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas
aledaños y control de contaminación", en un cargo de Director de
Departamento (Ingeniero Civil) Escalafón AaA, Grado E3, del Programa 1.05
"Servicios para la habilitación de vías de navegación y aprovechamiento de
recursos hidráulicos".
El cargo que se transforma se suprimirá al vacar. El monto
correspondiente a la asignación presupuestal del mismo pasará a integrar
el renglón 0.21 - Personal contratado - del mencionado Programa.
Suprímense los siguientes cargos de Programa 1.04 "Administración defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de contaminación": Director Nacional de DINASA (Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E7, de particular confianza), Subdirector Nacional de DINASA (Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E4) y Director de la Dirección de Saneamiento Ambiental (Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E3). Los montos correspondientes a la asignación presupuestal de los cargos suprimidos pasarán a integrar el Renglón 0.21 -Personal contratado- del Programa 1.05 "Servicios para la Habilitación de vías de navegación y aprovechamiento de recursos hidráulicos".
Deróganse los artículos 97 y 98 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1971. Los cometidos que se atribuyen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), serán desempeñados con el asesoramiento y la intervención de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Incorpórase el Programa 1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de contaminación" al Programa 1.05 "Servicios para la habilitación de vías de navegación y aprovechamiento de recursos hidráulicos" quien tendrá una única Unidad Ejecutora que se denominará Dirección Nacional de Hidrografía.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Créase en el Programa 1.01 "Administración Central" una partida de N$ 600.000.00 (nuevos pesos seiscientos mil) en el Renglón 0.4.0 (Dietas). En igual importe se abatirá el Rubro 3 "Servicios no Personales" del mismo Programa.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 362.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 38.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 362.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 39.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 362.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 40.
Modifícase en el Programa 1.10 "Preservación y Conservación del Patrimonio Artístico y Cultural de la Nación y Desarrollo de "Museos y Archivo" las denominaciones de los siguientes cargos del Escalafón Especializado del Museo Nacional de Historia Natural: Jefe de Departamento Zoología en Jefe de Departamento Especialización. Jefe de Departamento Paleontología en Jefe de Departamento Especialización. Jefe de Departamento en Jefe de Departamento Especialización Jefe de Sección Zoología en Jefe de Sección Especialización. Especialista II Zoología en Especialista II Especialización. Especialista II Zoología en Especialista II Especialización. Especialista III Botánica en Especialista III Especialización. Especialista IV Taxidermia en Especialista IV Especialización. Especialista IV Botánica en Especialista IV Especialización. Especialista IV Antropología en Especialista IV Especialización. Especialista IV Antropología en Especialista IV Especialización.
Incorpórase la compensación congelada que perciben los funcionarios presupuestados del SODRE al Renglón que atiende sus respectivos Desvíos de Sueldos de Equiparación.
Los funcionarios que ocupen cargos o funciones artísticas y técnicas en la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Conjunto de Música de Cámara, Cuerpo Coral, Radioteatro y Servicios en Radiodifusión y Televisión Nacional, del SODRE, podrán acumular a su sueldo el de otro cargo no docente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas vigentes que regulan la materia según reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese la denominación dada por la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929, al "Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica" por la de "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE).
Las obligaciones contraídas por la Dirección Nacional de Correos por concepto de transporte aéreo de correspondencia, Cuentas de Tránsito Postal, Cupones Respuesta, Gastos Terminales y Encomiendas Internacionales, serán imputadas al crédito presupuestal del ejercicio en que las mismas sean aprobadas.
Créanse en el Programa 1.01 "Administración Central" la Escuela Nacional de Artes Plásticas y Visuales, con los cargos siguientes: 1 cargo de Director, Escalafón Be, con una retribución mensual de N$ 12.500.00 (nuevos pesos doce mil quinientos); 1 cargo de Subdirector, Escalafón con una retribución mensual de N$ 8.000.00 (nuevos pesos ocho mil); 9 cargos de Profesores de Taller Escalafón Be, 12 horas semanales, con una retribución mensual de N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) cada uno, 5 cargos de Profesores, Escalafón Be, de 4 horas semanales de labor, con una retribución mensual de N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) cada uno. La Contaduría General de la Nación adecuará las categorías y grados de los cargos del Escalafón docente, de acuerdo a los niveles de retribución dispuestos por esta norma.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Créanse en el Ministerio de Salud Pública:
a) dos cargos de Director de Operaciones, uno para Montevideo
y otro para el interior,
b) un cargo de Subdirector General de la Salud y;
c) 18 cargos de Directores Departamentales de Salud. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/02/1984.
Elimínase el carácter docente de los cargos que revisten como tales en el Ministerio de Salud Pública; aquellos que estén ocupados perderán tal condición al vacar. El inciso precedente no regirá para los cargos pertenecientes a la Escuela de Sanidad "José Scosería" y Escuela de Enfermería "Dr. Carlos Nery".
Modifícase el plazo de validez de los Carnés de Asistencia (Gratuitos y Arancelados) fijados por el artículo 62 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, el que tendrá una vigencia de dos años.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984.
Suprímese en el Programa 1.04 "Atención médica" la Unidad Ejecutora "Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria" cuyas funciones serán ejercidas por las restantes Unidades Ejecutoras del Inciso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 456.
El actual Programa 1.01 pasará a denominarse "Administración Superior".
Las Unidades ejecutoras que se detallan a continuación se agruparán en la actual Unidad Ejecutora 01, que pasará a denominarse "Dirección de Administración Superior". Unidad Ejecutora 02 - División Administración de Recursos. Unidad Ejecutora 03 - División Contaduría Central. Unidad Ejecutora 04 - División Arquitectura Ingeniería y Mantenimiento. Unidad Ejecutora 05 - División Servicios Técnicos Asistenciales. Unidad Ejecutora 06 - División Coordinación y Control. Unidad Ejecutora 07 - División Epidemiologia. Unidad Ejecutora 08 - División Inspección General. Unidad Ejecutora 09 - Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos. Unidad Ejecutora 82 - División Tesorería Central.
El Programa 1.02 - "Administración Superior", se integrará al Programa 1.01.
En el Programa 1.04 "Atención Médica" las Unidades ejecutoras "Unidades Sanitarias" y "Centros de Recién Nacidos y Prematuros" se incorporarán a las Unidades Ejecutoras "Servicios de Asistencia Externa" y "Hospital Pereira Rossell" respectivamente.
El Programa 1.06 "Producción Industrial" se integrará al Programa 1.01 "Administración Superior".
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, a distribuir el personal y bienes materiales de las Unidades Ejecutoras cuya supresión se dispone por la presente ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación Difusión y de la Contaduría General de la Nación, a efectuar la reestructura presupuestal y racionalización administrativa del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, a efectos de proceder a la reorganización de sus servicios.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la Nación, a efectuar la reestructura presupuestal y racionalización administrativa del Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de proceder a la reorganización de sus servicios. Habilítase una partida de N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones) con ese destino.
Increméntase en N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) el crédito del Renglón 0.61.303. Prima a la Eficiencia. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previo informe de la Contaduría general de la Nación distribuirá entre los Programas de dicho Inciso la referida partida.
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 35 literal b) numeral 3º).
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 40.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 53 literales b), c) y d).
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 55literal f).
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 56inciso final.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 74 literal a).
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 78 incisos 3º) y 4º).
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 67.
Derógase el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, a partir de la vigencia de la presente ley. Las pasividades alcanzadas por la disposición que se deroga recibirán, a partir del 1º de enero de 1984, los ajustes que se dispongan por aplicación del artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con la redacción dada por el artículo 11 del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982. Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en los próximos aumentos a las referidas pasividades el ajuste dispuesto por el decreto 112/983, de 7 de abril de 1983, sin pago de retroactividades.
No será de aplicación el monto máximo establecido por el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en las jubilaciones generadas por los titulares que hayan desempeñado efectivamente el cargo a que se refiere el numeral 1º del literal c) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que se encuentren en curso de pago.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 68 inciso 3º).
INCISO 14 - MINISTERIO DE JUSTICIA
Establécese que el actual Inciso 15 "Ministerio de Justicia" pasará a
ser Inciso 14 con igual denominación y tendrá los siguientes Programas y
Unidades Ejecutoras:
Programa Unidad Ejecutora
1.01 Administración y Supervisión 01 - Servicios Administrativos
general y servicios del Ministerio de Justicia y
administrativos de apoyo supervisión general.
al Poder Judicial.
02 - Servicios Administrativos de
apoyo a la Justicia Ordinaria.
03 - Servicios Administrativos de
apoyo a la Justicia
Administrativa.
1.02 Asesoramiento letrado a 04 - Fiscalías de Gobierno de
la Administración Pública Primero y Segundo Turnos.
1.03 Inscripción y Certificaciones 05 - Dirección General de
de Actos, Contratos y Registros.
Servicios Notariales.
06 - Registro Público de
Comercio.
07 - Escribanía de Gobierno y
Hacienda.
1.04 Ministerio Público y Fiscal 08 - Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la
Nación.
09 - Procuraduria del Estado en
lo Contencioso
Administrativo.
1.05 Servicios Conexos con la 10 - Servicios de Asistencia
Administración de Justicia Letrada de Oficio.
11 - Servicios de Asistencia y
Profilaxis Social.
12 - Instituto Técnico Forense.
13 - Oficina Central de
Notificaciones.
1.06 Otorgamiento y Control de 14 - Servicio de Otorgamiento y
Personería Jurídica. Control de la Personería
Jurídica.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984.
Transfiérense del Programa 1.01 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura al Programa 1.01 "Administración General" del Inciso 14 las asignaciones presupuestales correspondientes al funcionamiento del grupo de Trabajo de Personas Jurídicas de acuerdo al siguiente detalle: Renglón 0.61.301 - Trabajo en Horas Extras N$ 115.000 Rubro 2 - Materiales y Suministros N$ 50.000 Rubro 3 - Servicios no personales N$ 250.000
Créanse en el actual Programa 1.05 "Administración de Justicia" Subprograma 03 3 cargos de Juez de Paz de Ciudad, Escalafón AcC. Suprímense en el citado Subprograma, 3 cargos de Juez de Paz de Pueblo de Primera Categoría, Escalafón AcC.
Transfórmese en la Unidad Ejecutora 09- Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo - del Programa 1.04 del Inciso 14 - Ministerio de Justicia un Cargo de Abogado Adjunto, Escalafón AaA Grado E6, en un cargo de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo, Escalafón AaA Grado E6.
El Poder Ejecutivo, a propuesta, del Ministerio de Justicia y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina completa de los cargos y funciones contratadas, que integran las Unidades Ejecutoras de los Incisos 14, 15 y 16.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a la redistribución de los créditos presupuestales en el Inciso 15 vigente entre los Programas de lo Incisos 14, 15 y 16 de acuerdo a las normas que se aprueban en esta ley.
Las competencias correspondientes a las Fiscalías Letradas de Aduana dependientes del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas", pasarán a la órbita del Ministerio de Justicia.
Transfiérense al Programa 1.01, los siguientes cargos del Programa 1.07
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" del Inciso
5:
4 cargos de representantes Fiscal Letrado de Aduana - Abogado -
Escalafón AaA.
1 cargo de Sub-Director de Departamento - Escalafón Ab - Grado 9.
2 cargos de Administrativo I - Escalafón Ab - Grado 6.
Transfiérense también los créditos presupuestales correspondientes como
asimismo los muebles, útiles y documentación actualmente afectados a las
Fiscalías Letradas de Aduana.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia, podrá asignar nuevas funciones a los Fiscales Letrados de Aduana, modificando de ser necesario las denominaciones de los respectivos cargos.
INCISO 15 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Créase el Inciso 15 que se denominará Consejo Superior de la Judicatura. Dicho Inciso tendrá dos Programas 1.01 que se denominará "Superintendencia directiva, consultiva y correccional de los magistrados y funcionarios integrantes de los tribunales y juzgados" cuya Unidad Ejecutora será el Consejo Superior de la Judicatura. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Créase el Inciso 16 que se denominará Poder Judicial. Dicho Inciso tendrá dos Programas: 1.01 "Justicia Ordinaria" y 1.02 "Justicia Administrativa". El Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" tendrá como Unidad Ejecutora a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados de la Justicia Ordinaria. El Programa 1.02 "Justicia Administrativa" tendrá como Unidad Ejecutora al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Créanse en el Programa 1.01 "Justicia Nacional Electoral y Administración General" 2 cargos de Jefes de Sección, Registro de Inhabilitaciones Cívicas, Escalafón AcC, Grado F3, disminuyéndose en igual importancia el Subrubro 02 "Personal Contratado".
CAPITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS Y SANCIONES
Las exoneraciones previstas por el artículo 27 de la ley 10.008, de 5 de abril de 1941 (Cooperativas Agrarias Limitadas), artículo 1º de la ley 13.481, de 23 de junio de 1966 (Cooperativas de Producción), artículo 1º de la ley 14.019, de 10 de setiembre de 1971 (Cooperativas de Consumo), y artículos 243 de la ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 (Cooperativas Agropecuarias de Viticultores) no alcanzarán, a partir de la vigencia de la presente ley, a los recargos a la importación, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasa Consular, sin perjuicio de las exoneraciones que pueda acordar el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación vigente.
Sustitúyese el literal I) numeral 1º del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27. Ver: Texto/imagen. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Interprétase que el servicio de financiaciones a que se refiere el literal B) del artículo 20 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 15. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Agrégase al artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1982 el siguiente inciso: (*)
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 12 de 08/11/1984 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 87.
Sustitúyese el numeral 3 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27. Ver: Texto/imagen. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a la aplicación de multas
por infracción en los casos de evasión de pagos de las tarifas postales o
de su uso indebido de la franquicia postal. El monto de las multas por
cada pieza en infracción será el equivalente a veinte portes de la Tasa
correspondiente al primer escalón de peso para las cartas en el régimen
nacional, además del franqueo respectivo, y se aplicará en los siguientes
casos:
1) Por la introducción de correspondencia epistolar en envíos que no
sean cartas.
2) Por el transporte de correspondencia por particulares, cuando la
misma no lleva el franqueo correspondiente.
3) Por la utilización para fines particulares de la franquicia postal
concedida por las leyes vigentes.
CAPITULO III - REGIMEN DE LOS CARGOS POLITICOS SUPERIORES DE LA MAGISTRATURA Y DE PARTICULAR CONFIANZA
A - CARGOS POLITICOS
La denominación de cargos políticos corresponderá a aquellos que las
normas constitucionales o legales les asignen tal carácter.
Al respecto quedarán incluidos en tal denominación:
- Presidente de la República (artículos 151 y 154 de la Constitución
de la República y artículo 1º del Acto Institucional Nº 3).
- Secretario de Estado de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
Difusión (artículo 3º del Acto Institucional Nº 3 y artículo 35
del Acto Institucional Nº 9).
- Ministros Secretarios de Estado (artículo 174 de la Constitución de
la República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Consejeros de Estado (artículo 3º del Acto Institucional Nº 11).
- Secretario de la Presidencia de la República (artículo 168 de la
Constitución de la República y artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Prosecretario de Estado de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Subsecretarios de Estado (artículo 183 de la Constitución de la
República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Prosecretario de la Presidencia de la República (artículo 168 de la
Constitución de la República y artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Presidente del Tribunal de Cuentas de la República (artículos 208 y
209 de la Constitución de la República).
- Ministros del Tribunal de Cuentas de la República (artículos 208 y 209
de la Constitución de la República).
- Presidente de la Corte Electoral (artículo 1º del Acto Institucional
Nº 2).
- Ministros de la Corte Electoral (artículo 1º del Acto Institucional
Nº 2).
- Rector Interventor de la Universidad de la República (Decreto de
Intervención 921/973).
- Rector del Consejo Nacional de Educación (artículos 202 a 205 de la
Constitución de la República y artículo 15 de la ley 14.101).
- Jefes de Policía (artículo 90 de la ley 13.835).
- Intendentes Municipales (artículo 266 de la Constitución de la
República).
- Director General de la Seguridad Social (artículo 19 del Acto
Institucional Nº 9).
- Subdirector General de la Seguridad Social (artículo 19 del Acto
Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco Central del Uruguay (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco Central del Uruguay
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco Central del Uruguay (artículo 35 del Acto
Institucional Nº 9)
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional N° 9).
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del
Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración de Ferrocarriles del Estado (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director General de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Puertos (artículo 35 del
Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco de Seguros del Estado (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco de Seguros del Estado
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco de Seguros del Estado (artículo 35 del Acto
Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco Hipotecario del Uruguay (artículo 35 del
Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Colonización
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Instituto Nacional de Colonización
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Instituto Nacional de Colonización (artículo 35 del
Acto Institucional Nº 9).
- Director del Instituto Nacional de Pesca (artículo 35 del Acto
Institucional Nº 9).
Una vez que se deje sin efecto la suspensión transitoria establecida por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 1 quedarán automáticamente incluidos en la denominación de cargos políticos los de Vicepresidente de la República, Senadores y Representantes Nacionales.
B - CARGOS SUPERIORES DE LA MAGISTRATURA
Quedarán incluidos en la denominación de cargos superiores de la magistratura los siguientes: - Ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículo 1º del Acto Institucional Nº 2). - Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 1º del Acto Institucional Nº 2). - Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (artículo 11 de la Sección XV de la Constitución de la República en la redacción dada por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 12). - Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (artículo 314 de la Constitución de la República y artículo 28 de la Sección XV de la Constitución de la República en la redacción dada por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 12).
C - CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 93.
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 94.
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 95.
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 96.
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 97.
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 98.
D - DISPOSICIONES GENERALES
(*)
(*)Notas:
Declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 99.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 100.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 59.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 101.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 102.
Dispónese el régimen de quebranto de caja para los Incisos del Presupuesto Nacional: Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria dinero o valores al portador, por un monto mensual promedio en el semestre superior al límite de la compra directa, tendrán derecho a una prima por quebranto de caja de hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual serán determinados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por ciento) restante se depositará, por la contaduría central del respectivo Inciso o quien haga sus veces, en una cuenta individual en unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario del Uruguay. Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes en caso de fallecimiento luego de tres meses de acaecido el mismo. En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor vigente de las unidades reajustables al final del semestre correspondiente. En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo sumario administrativo. Los Incisos deberán realizar las comunicaciones pertinentes cuando cambien las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las primas. Su omisión por parte de los funcionarios responsables configurará falta administrativa grave. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 45. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 45. Literal a) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 20. Reglamentado por: Decreto Nº 316/021 de 15/09/2021, Decreto Nº 599/984de 28/12/1984. Ver en esta norma, artículo: 104.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 103.
A partir de la oportunidad a que se refiere el inciso final del artículo anterior, deróganse el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y sus modificativos; el artículo 58 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y demás disposiciones legales que regulan los regímenes de Quebranto de Caja.
La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación - con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario - de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrán superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiera aquél. Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las contrataciones amparadas en el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 161/018 de 04/06/2018. Ver: Ley Nº 16.568 de 28/08/1994 artículo 4(interpretativo).
Establécese sin excepción para los Escalafones AaA, AaB, Ab, Ac y Ad, que el cumplimiento de horario de 36, 40 y 48 horas semanales será retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60%, respectivamente, del sueldo básico de 30 horas.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 33.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 107.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 33.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 108.
Deróganse los artículos 19 y 20 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, y 105 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Derógase el artículo 115 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Inclúyese en el régimen de declaración jurada patrimonial establecido en la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979, a los funcionarios que en forma permanente desempeñen funciones en el exterior de la República, de carácter diplomático, consular o de cualquier otra naturaleza. Para los funcionarios a que refiere el párrafo precedente, las declaraciones juradas patrimoniales deberán ser formuladas dentro de los treinta días de resuelto el destino y dentro de los treinta días de producido el regreso definitivo a la República, en la forma y demás condiciones establecidas en la ley citada.
Extiéndese a las Administraciones Municipales y a la Administración Nacional de Servicios de Estiba (A.N.S.E.) creada por Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo de 1983, lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 14.550, de 1º de agosto de 1976, determinándose los aportes en función de los superávit que resulten de la gestión de dichas Administraciones.
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO - JUAN A. CHIARINO ROSSI - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIOContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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