REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY ESPECIAL N° 7, RELATIVA A LA COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 15/09/2021
Publicación: 21/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 103.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de reglamentar el régimen de quebrantos de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que el régimen prevé el derecho al cobro de una prima denominada "quebranto de caja", exclusivamente, para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir, en forma permanente, tareas de cajero recaudador, pagador o expendedor de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en forma diaria, dinero en efectivo o valores al portador; por un monto promedio mensual en el semestre, superior al límite de la compra directa;

   II) que, la norma legal establece que el número de primas y el importe de las mismas, deberá resolverse por acto administrativo del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación;

   CONSIDERANDO: I) que, teniendo en cuenta algunos inconvenientes que presentaba la aplicación de las primas por quebranto de caja, así como las nuevas formas de pago contenidas en la normativa sobre inclusión financiera, se introdujeron cambios legislativos al régimen de quebrantos de caja, que corresponde reglamentar;

   II) que resulta necesario, ajustar la situación actual, revisando el número de primas de quebranto de caja y sus montos, circunscribiéndolas estrictamente a aquellas funciones que implican directamente un riesgo por el error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o valores al portador;

   III) que, de acuerdo a la norma legal, la vigencia de las modificaciones está directamente vinculada a la vigencia del decreto reglamentario;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, y el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, así como a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el régimen de quebrantos de caja dispuesto por el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes que puedan tener los funcionarios públicos de los Incisos del Presupuesto Nacional, que manejan en forma permanente efectivo o valores al portador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 2

   Tendrán derecho al cobro de una prima por quebranto de caja, exclusivamente, los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir tareas permanentes de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria dinero o valores al portador, por un monto mensual promedio en el semestre, superior al límite de la compra directa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8 (vigencia).

Artículo 3

   La prima por quebranto de caja, no podrá superar el monto de 20 UR (veinte unidades reajustables), por semestre, a cuyos efectos se considerará la importancia del riesgo asumido, de acuerdo al monto en efectivo y valores al portador manejados mensualmente, conforme con la siguiente escala:

   - Por encima del monto límite de la compra directa y hasta el doble de la misma, corresponderá una prima semestral de 5 U.R. (cinco unidades reajustables;
   - Por encima del doble del monto límite de la compra directa y hasta el triple de la misma, corresponderá una prima semestral de 10 U.R. (diez unidades reajustables);
   - Por encima del triple del monto límite de la compra directa y hasta el cuádruple de la misma, corresponderá una prima semestral de 15 U.R. (quince unidades reajustables);
   - Por encima del cuádruple del monto límite de la compra directa, corresponderá una prima semestral de 20 U.R. (veinte unidades reajustables).

   Dicha prima sólo podrá abonarse en los casos de ejercicio efectivo de la función establecida por la norma que se reglamenta y, sólo será de aplicación mientras se estén cumpliendo las tareas inherentes al riesgo correspondiente, proporcionándose la misma al tiempo efectivamente cumplido en la tarea durante el semestre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   No dará lugar al cobro de la prima por quebranto de caja:

   a) El movimiento de cheques que no sean al portador. Los cheques al portador sólo podrán utilizarse cuando no sea posible extenderlos en forma nominativa o cruzada.
   b) La realización de transferencias bancarias o el manejo de cualquier otro medio de pago electrónico.
   c) La operación, excepcional, de pago en efectivo a proveedores, funcionarios o beneficiarios de cualquier tipo.
   d) El mero transporte de fondos cuando no se den las circunstancias a que refiere el artículo 2° del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

   A efectos de la determinación de la calidad de cajero, la cantidad y monto de las primas individuales, funcionará la "Comisión de Quebrantos de Caja", integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, la que previo aval de los Jerarcas de estas reparticiones, elevará su informe al Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 8 (vigencia).

Artículo 6

   Los Jerarcas de los Incisos del Presupuesto Nacional deberán remitir sus solicitudes al Ministerio de Economía y Finanzas, debidamente justificadas en el marco de lo dispuesto en el artículo legal que se reglamenta.

   El acto administrativo que dispone la asignación de las primas por quebrantos de caja, será dictado previo informe de la Comisión referida en el artículo precedente y determinará el número de primas por quebranto de caja y sus montos en unidades reajustables, correspondientes al Inciso, por Unidad Ejecutora.

   Las primas por quebrantos de caja tendrán vigencia a partir de la fecha del dictado de la resolución que las otorga y serán liquidadas y abonadas 2 (dos) veces en el año calendario, dentro de los 60 (sesenta) días posteriores al cierre de cada semestre del mismo.

   Únicamente podrán asignarse al 1° de enero de 2022, las primas por quebranto de caja que cumplan, a esa fecha, con los requisitos para su otorgamiento y cuyas solicitudes sean remitidas por el Inciso, en debida forma, antes del 31 de marzo de 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 7

   Los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, si se producen cambios en las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la prima. La omisión por parte de los funcionarios responsables del Inciso, configurará falta administrativa grave.

   La Comisión prevista en el artículo 5° del presente Decreto, podrá solicitar información respecto a la situación de las primas que fueron otorgadas, a efectos de su análisis y, en caso de corresponder, elevar informe al Ministerio de Economía y Finanzas.

   En cualquiera de los casos mencionados, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la citada Comisión, promoverá el dictado del acto administrativo correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2022.

   Dejanse sin efecto todas las Resoluciones del Poder Ejecutivo por las que se otorgaron primas por quebranto de caja en los Incisos del Presupuesto Nacional, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 9

   Deróganse los Decretos N° 599/984, de 28 de diciembre de 1984, y N° 171/989, de 13 de abril de 1989.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - WALTER VERRI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - JUAN BUFFA - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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