REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. CERTIFICADOS DE CREDITO




Promulgación: 10/03/2003
Publicación: 18/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 428
Referencias a toda la norma
VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial 
exportador. 

RESULTANDO: que aún en el contexto de las actuales restricciones 
fiscales, es propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen, 
con la finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de 
reactivación de dicho sector.

CONSIDERANDO: que a tales efectos es necesario introducir modificaciones 
en la forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de 
modo de mantener el valor de los referidos créditos.

ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268, 
de 9 de julio de 1964, Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo 
80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos 
Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos. 
13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994 
respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80º de la 
Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares 
americanos.
Dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la 
fecha de exigibilidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

 La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 
10° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de entrada efectiva al
territorio franco, en su caso.

La exigibilidad a que refiere el inciso anterior, se determinará:

a) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011, la
fecha de exigibilidad será a partir del último día del décimo mes.

b) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de julio de 2014, la
fecha de exigibilidad será a partir del último día del noveno mes.(*)

c) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de agosto de 2020, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del octavo mes. (*)

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar la anticipación de
la mencionada exigibilidad, a los solos efectos de la utilización de
los referidos créditos para cancelar obligaciones tributarias propias
con la Dirección General Impositiva o con el Banco de Previsión
Social, por parte de contribuyentes que clausuren sus actividades. (*)

 En caso que los contribuyentes a que refiere el inciso anterior
reiniciaran sus actividades, por sí o a través de sucesores, en una
fecha anterior a la establecida originalmente para la exigibilidad de
los créditos, lo dispuesto en el inciso anterior quedará sin efecto,
y se considerará la exigibilidad original a efectos del cálculo de
las sanciones por mora e intereses de las obligaciones tributarias
compensadas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente inciso, a los
contribuyentes que reinicien actividades a través de la implementación
de un plan de recuperación, y cuenten con la conformidad del Ministerio
de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 112/014 de 30/04/2014 
artículo 1 (Documento original modificó artículo 2º del D 138/011; 
análisis documental: vinculación artículo 1º modificante del presente.).
Inciso 2º) ver vigencia:
      Decreto Nº 170/012 de 29/05/2012 artículo 3,
      Decreto Nº 174/012 de 29/05/2012 artículo 1.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 7/010 de 07/01/2010 artículo 
1.
Literal c), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 225/020 de 12/08/2020 
artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 312/011 de 02/09/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 138/011 de 08/04/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 312/011 de 02/09/2011 artículo 1, Decreto Nº 138/011 de 08/04/2011 artículo 1, Decreto Nº 92/003 de 10/03/2003 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este 
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en 
otra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del 
embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al 
territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente. 
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil 
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Las disposiciones del presente Decreto regirán para todos los 
certificados que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en 
vigencia, independientemente de la fecha de embarque de la exportación o 
del momento de la entrada efectiva al territorio franco. A  estos 
efectos, las devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas 
hasta el 31 de enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de 
enero de 2004. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue 
atribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los 
artículos anteriores, antes del 1º de mayo de 2003. Hasta tanto, los 
exportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda 
nacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10º y 11º del 
Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad 
a que refiere el artículo 2º del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, derógase a partir de la 
vigencia plena del presente régimen, el artículo 11º del Decreto Nº 
54/003, de 6 de febrero de 2003.

Artículo 7

 Comuníque, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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