REGLAMENTACION DEL ARTICULO 309 DE LA LEY Nº 18.172 RELATIVA AL FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCION TEXTIL, FABRICACION Y EXPORTACION DE LANA PEINADA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 14/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1653
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 309.
VISTO: el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, que
dispone financiamiento a fin de apoyar la producción textil.

CONSIDERANDO: I) que la referida norma legal habilitó partidas
presupuestales de $ 50:000.000,oo (pesos uruguayos cincuenta millones)
para 2007 y $ 25:000.000,oo (pesos uruguayos veinticinco millones) para
2008, a efectos de apoyar la producción de las peinadurías de lana.

II) que es necesario reglamentar el procedimiento para la asignación de
dicha partida entre las empresas que fabrican lana peinada, así como la
administración de los referidos fondos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 309 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, las empresas que fabrican y/o exportan
lana peinada. En el caso de que la empresa sea exclusivamente exportadora,
se deberá comprobar que la misma conforma un mismo conjunto económico con
una empresa fabricante de lana peinada. La Cámara de Industrias del
Uruguay certificará la nómina de las empresas que cumplen con estos
requisitos.

Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas
deberán acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones con el
Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Banco de Seguros
del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

 La partida asignada por la referida norma legal se distribuirá entre las
empresas beneficiarias según los siguientes parámetros: pago a las Usinas
y Transmisiones Eléctricas (U.T.E.) expresada en pesos uruguayos, pago al
Banco de Previsión Social (B.P.S.) expresado en pesos uruguayos, y valor
FOB exportado de lana peinada expresado en dólares americanos, a cuyos
efectos se considerará como fuente de información la base de datos de la
Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 Para cada parámetro se determinará el porcentaje de participación de cada
empresa en el total correspondiente a los beneficiarios.

A efectos de obtener la participación de la empresa en el importe del
beneficio a que refiere el presente Decreto, se calculará el promedio
ponderado de las participaciones respecto de cada uno de los parámetros,
según los siguientes ponderadores: 15% para la participación en la
facturación de U.T.E., 30% para la participación en el pago al B.P.S. y
55% para la participación en el valor de las exportaciones.

Cuando una empresa fabricante sea diferente de la empresa exportadora,
pero se compruebe que ambas pertenecen al mismo conjunto económico, los
parámetros referidos se calcularán sumando el importe correspondiente a
cada una de las empresas participantes tanto en el proceso de producción
como de exportación de lana peinada. También se reconocerán operaciones de
façon entre distintas empresas fabricantes y exportadoras, donde una
fabrica y la otra exporta, otorgándose el beneficio una sola vez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

 La partida correspondiente al ejercicio 2007 se distribuirá en función de
la participación establecida en el artículo anterior, considerando para
los parámetros los valores correspondientes al período comprendido entre
el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.

Artículo 5

 La partida correspondiente al ejercicio 2008 se abonará en dos pagos
iguales.

Serán beneficiarias del primer pago aquellas empresas que, cumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto, mantengan
el nivel de exportaciones en el segundo semestre de 2007 respecto del
segundo semestre de 2006.

El segundo pago correspondiente al ejercicio 2008 estará sujeto al
mantenimiento  de las exportaciones de la empresa en el primer semestre de
2008 respecto del primer semestre de 2007.

A los efectos de verificar las condiciones de mantenimiento de
exportaciones establecidas en los incisos precedentes se compararan los
montos FOB expresados en dólares americanos, exportados en cada período
por cada empresa, los que no podrán registrar una disminución superior al
5%.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

 La distribución de la partida correspondiente al ejercicio 2008 entre las
empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior
se realizará aplicando el criterio establecido en los artículos 2 y 3, a
cuyos efectos se considerará para los parámetros del primer pago, los
valores correspondientes al ejercicio 2007, y para los del segundo, los
correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 En el caso de que una empresa tenga una caída de las exportaciones
superior al 5% y menor o igual al 10%, el monto del subsidio determinado
de acuerdo con los artículos 5 y 6 del presente decreto, disminuirá en
forma proporcional a la caída de las exportaciones.

Artículo 8

Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo la
administración de la partida destinada a apoyar a las peinadurías de lana,
establecida en el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007. La Administración determinará los montos por beneficiario.

Artículo 9

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a la
Corporación Nacional para el Desarrollo los montos habilitados para los
ejercicios 2007 y 2008 del artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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