Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 8, 9, 10, 11 y
12.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto - Ley Nº 14.859 de 15
de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
RESULTANDO: I) Que dicha norma crea el Registro Público de Aguas, donde
se inscriben todos los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos de
dominio público o privado, especificando que los de propiedad particular
sólo serán oponibles a la Administración y a terceros de buena fe, desde
el momento en que sean registrados.
II) Que por tanto, es a partir de la inscripción que opera la prelación y
el usuario resulta amparado desde el punto de vista jurídico frente a
posteriores pretensiones de terceros.
III) Que los derechos constituidos a partir de la vigencia del Código de
Aguas, así como sus modificaciones, renovaciones y revocaciones, se
inscriben de oficio, sin perjuicio de la facultad del interesado de
solicitar la inscripción.
IV) Que de acuerdo al Código, la obligación de inscribir en el Registro
alcanza a todos los derechos de uso de aguas y álveos, estableciéndose
además que cuando los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados
por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio
competente la información pertinente a los fines del registro.
CONSIDERANDO: I) Que dicho Registro es llevado por la Dirección Nacional
de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la que
compete la administración de los recursos hídricos del país, impulsando
el mayor beneficio de su uso y por ende, mejorando la calidad de vida de
sus habitantes.
II) Que ello ha sido recogido por el Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de
1997, de Reformulación de la Estructura Organizativa de la Dirección
Nacional de Hidrografía, que establece dentro de las funciones de la
Dirección "otorgar y registrar los derechos de uso de los recursos
hídricos".
III) Que el registro es el acto por el cual la Administración anota, en
la forma prevista por el ordenamiento positivo, determinados actos, cuya
existencia se quiere hacer constar en forma auténtica.
IV) Que resulta conveniente recopilar en una sola norma las disposiciones
atinentes al funcionamiento de este servicio, ajustándolas a los actuales
criterios registrales.
V) Que habiéndose contemplado las sugerencias formuladas por el
Departamento Notarial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
procede resolver en consecuencia.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución
de la República, artículos 8 a 12 del Decreto - Ley Nº 14.859 de 15 de
diciembre de 1978 y Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: