TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS
Artículo 9
Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del
dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por
el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas
en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el
aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a
proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la
inscripción que no obraren en poder del mismo.
Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos
aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos
deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a
los fines del registro. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos:8, 10 y 203 (vigencia).