REGLAMENTACION DE LA LEY 17.555 ARTS. 19 Y 20 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE CONCESIONES DE OBRA PUBLICA




Promulgación: 28/09/2002
Publicación: 19/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 998
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 19 y 20.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Ley Nº 17.555 de fecha 
18 de setiembre de 2002

RESULTANDO: que el inciso primero del artículo 19 de la referida 
disposición faculta al Estado, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados a recibir iniciativas relativas a actividades 
susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos 
o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y 
legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de 
oficio.

CONSIDERANDO: que el inciso segundo del citado artículo 19 dispone que la 
reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos 
por la Administración y los particulares en relación con la presentación 
de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud 
de dicho régimen.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la 
Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La presentación de iniciativas ante el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos 
y Servicios Descentralizados al amparo del artículo 19º de la Ley Nº 
17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002, se regirá por lo dispuesto en 
los artículos siguientes. (*)

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

CAPITULO I - OBJETO

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
recibirán iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser 
ejecutadas directamente por los Organismos referidos o de ser 
concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales 
vigentes, sea a impulso de parte o invitación de oficio.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras podrán 
postular por este sistema ante la Presidencia de la República, la compra, 
la ejecución, reparación o conservación de obras públicas, concesión o 
prestación de servicios y/o bienes, recibiendo como contrapartida a su 
explotación, mediante el sistema de concesión, siempre que la obra o el 
servicio respectivo no esté, al momento de la presentación, siendo 
estudiada por los organismos mencionados en el artículo primero para ser 
ejecutada por ese sistema o por otro que haya determinado la 
administración de acuerdo a las normas sobre contratación administrativa 
vigentes.

En el caso que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino 
turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de 
Turismo.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los interesados que comparezcan, presentarán una descripción de su 
proyecto a nivel de perfil, en la cual se expliciten en líneas generales 
los siguientes elementos:

1. Tipo de Proyecto.

2. Nombre del Proyecto.

3. Ubicación geográfica y área de influencia, si correspondiere.

4. Terreno, propiedad y eventual necesidad de expropiación, si 
correspondiere.

5. Descripción de las obras y/o de los servicios.

6. Inversión estimada.

7. Ingresos, costos de operación y mantenimiento estimados.

8. Análisis financiero.

9. Aportes de bienes o servicios requeridos del Estado o terceros para la 
ejecución de las obras y/o servicios, si el proponente lo considera 
necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

CAPITULO II - NORMAS JURIDICAS APLICABLES

Artículo 5

 El procedimiento se regirá por las normas constitucionales, legales y 
reglamentarias de la República Oriental del Uruguay, en particular el 
Decreto-Ley Nº 15.637 de 18 de setiembre de 1984, el art. 522 de la Ley 
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos Nº 500/991 de 27 de setiembre 
de 1991, Nº 194/997 de 10 de junio de 1997 y disposiciones nacionales y 
municipales vigentes en la materia.

Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 6

 Antecedentes de los participantes.

Los participantes podrán presentar los antecedentes y documentos que 
estimen convenientes.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Carta de presentación

El interesado deberá presentar además, una carta con la siguiente 
información:

7.1. Nombre de la persona, empresa o consorcio participante, constituido 
o en formación, actividad, profesión y domicilio real.

7.2. Domicilio especial constituido en el país y número de fax donde las 
notificaciones serán válidas a todos los efectos, hasta que el interesado 
denuncie uno nuevo.

7.3. Declaración jurada referida a la exactitud y veracidad de los 
antecedentes, documentos e información contenidos en la presentación.

7.4. Aceptación de la legislación y de los Tribunales de la República 
Oriental del Uruguay, para todos los asuntos que deriven de este 
llamado.

7.5. Declaración de conocimiento y aceptación de los términos de este 
Decreto y de las normas que regulan este instituto.

7.6. Nombre, dirección y firma del representante legal que actuará en 
nombre de la persona, empresa o consorcio participante, con la 
acreditación del poder que le ha sido otorgado, legalizado, protocolizado 
y traducido si correspondiera.

7.7. Documentación que acredite que quien se presenta en nombre de una 
persona, empresa o consorcio está autorizado para actuar en su 
representación.
Referencias al artículo

Artículo 8

 La Propuesta, fase de presentación.

8.1. La Propuesta deberá contener información básica sobre el proyecto a 
un nivel de perfil y una descripción de la concesión y sus 
características -si correspondiere-, requerimientos de servicios, obras 
adicionales, etc.

8.2. El proponente deberá tener en cuenta los requisitos de protección 
del medio ambiente exigidos por la Ley Nº 16.466 de 19 de enero de 1994 y 
su Decreto reglamentario Nº 435/994 de 21 de setiembre de 1994 y demás 
normas concordantes y modificativas, así como las normas legales y 
reglamentarias inherentes al objeto de las obras de que se trata.

8.3. La propuesta deberá incluir esencialmente, sin perjuicio de la 
descripción formal general requerida en el artículo 4, lo siguiente:

8.3.1. Un estudio de perfil del proyecto incluyendo sus características y 
costos públicos y privados.

8.3.2. Descripción de la futura Concesión, en caso que correspondiere, de 
sus actividades, áreas, sectores, y estructuras que serán ocupadas por el 
futuro concesionario.

8.3.3. Requerimientos de obras y servicios, actividades e inversiones 
adicionales a ser realizadas por el Estado o por particulares, si es que 
el proponente estima que fueran necesarias.

8.3.4. Expresar si es intención del interesado utilizar servicios o 
bienes del Estado, muebles o inmuebles, y en qué medida.

8.3.5. Otros antecedentes, documentación o aspectos que a juicio del 
proponente contribuyan a clarificar la propuesta, pero sin omitir ninguna 
de las exigencias esenciales requeridas.

Referencias al artículo

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO

Artículo 9

 Idioma

9.1. La documentación e información requerida en este reglamento, deberá 
presentarse en idioma español. La documentación que acredite la 
personería jurídica de la empresa cuando no estuviera expresada en idioma 
español deberá ir acompañada de su traducción. En caso de discordancia 
valdrá el documento redactado en idioma español.

9.2. Se autorizan como excepciones a lo establecido en la cláusula 
precedente la información técnica, antecedentes empresariales, 
justificativos de experiencia y curriculum vitae, con cargo a su futura 
traducción por el proponente, si la Administración lo estimare necesario 
o conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Requisitos formales de presentación

10.1. La presentación se hará por escrito, en original y tres copias, 
deberá contener un índice y las hojas deberán estar foliadas. Si 
existieran diferencias entre el original y las copias, se estará a lo que 
exprese el primero.

10.2. Todas las piezas de la presentación deberán incluirse en un paquete 
o sobre cerrado con una leyenda visible, en la que conste el nombre y 
domicilio del participante y la referencia a "Procedimiento de Iniciativa 
Privada".
Referencias al artículo

Artículo 11

 Recepción y apertura

11.1. La presentación de las propuestas podrá realizarse personalmente, 
contra recibo, o enviarse por correo, ante la Presidencia de la 
República.

11.2. El acto de apertura del paquete o sobre cerrado que contiene la 
presentación (art. 9.2), se efectuará con citación del interesado 
respectivo, ante los funcionarios que se designen y se dejará constancia 
circunstanciada de las propuestas motivo del procedimiento, del nombre de 
cada participante, de su asistencia, del cumplimiento de los requisitos 
formales y de las aclaraciones o salvedades que deseen hacer los 
interesados.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Computo de plazos

12.1. Los plazos establecidos -salvo regulación expresa en contrario- se 
computarán en días hábiles, excepto los mayores de 15 días, que se 
computarán en días calendario.

12.2. Los plazos que vencen en días inhábiles se prorrogarán de pleno 
derecho hasta el día hábil inmediato siguiente.

Se considerarán inhábiles los feriados nacionales, sábados y domingos, o 
los días en que no funcionen las oficinas del Ministerio u Organismo 
respectivo. Los plazos comienzan a contarse a partir del día hábil 
siguiente al acto o hecho que determine su comienzo, y salvo indicación 
expresa en contrario, los plazos expiran en la última hora hábil del día 
que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Una vez recibida la propuesta o iniciativa privada, la Presidencia de la 
República dará trámite a la misma ante el Ministerio u Organismo que 
corresponda según el objeto de la iniciativa, con excepción de los casos 
en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico 
los que se regularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la 
ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Referencias al artículo

Artículo 14

   En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor de la misma asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la propuesta, por parte del Ministerio u Organismo correspondiente, para examinarla y mientras no la acepte, toda información relativa a la iniciativa será confidencial. De la fecha de recepción de la propuesta, el referido Ministerio u Organismo, dejará expresa constancia en el expediente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 102/018 de 19/04/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Aceptación de la Proposición

15.1 En caso de ser aceptada por la Administración la iniciativa dentro 
del plazo previsto en el artículo anterior, ésta levantará la 
confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán 
llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, 
costo y plenitud por la misma Administración.

15.2 En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los 
estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o 
contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que 
corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o 
beneficio alguno.

15.3. La Administración podrá seleccionar total o parcialmente la 
propuesta a los efectos de convocar a Licitación Pública, Subasta Pública 
posterior o promover el procedimiento competitivo que se determine por 
razones de buena administración, en el plazo máximo de 120 días contados 
a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad. 
También podrá desestimar la propuesta presentada.

15.4 Si no se realizara el llamado a licitación pública, subasta o el 
procedimiento competitivo que se determine por razones de buena 
administración, o éstos quedaran sin adjudicarse, el promotor de la 
iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de 
dos años.

15.5. Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa 
a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa 
quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

15.6. La presentación de propuestas no constituye requisito previo para 
la participación en el llamado a procedimiento competitivo posterior.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Llamado a procedimiento competitivo posterior

16.1. El llamado se regirá, en general, por las normas jurídicas 
aplicables según lo establecido en las leyes vigentes en materia de 
contratación administrativa y según lo que se establece a continuación:

16.2. Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa.
   En las bases del procedimiento administrativo se dejará constancia, de la identidad del o los proponentes cuya idea es motivo del procedimiento competitivo y de la preferencia a que éste tiene derecho en la evaluación de la oferta. (*)

16.3. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no 
resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un 
proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término 
original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo 
previsto.

16.4. El promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del 
procedimiento competitivo correspondiente.

16.5. El procedimiento competitivo objeto de la iniciativa se decidirá 
evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las 
características propias de las obras o servicios, atendiendo, sin 
perjuicio del premio en la evaluación, uno o más de los siguientes 
factores, según el sistema que la Administración establezca en las Bases 
de contratación administrativa posterior:

- Plazo de presentación del proyecto definitivo, cronograma de 
construcción e instalación, libramiento de la obra al uso público y/o 
servicio y del inicio de la explotación.

- Plazo de concesión, si correspondiere.

- Estructura tarifaria.

- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión.

- Si solicitan subsidios del Estado.

- Si se solicitan ingresos garantizados por el Estado.

- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la 
ejecución y explotación de la obra y/o servicio, tales como caso fortuito 
o fuerza mayor.

- Puntaje obtenido en la calificación técnica.

- Oferta de reducción de tarifas al usuario cuando la rentabilidad sobre 
patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases 
de la licitación o por el proponente, exceda un porcentaje máximo 
preestablecido.

- Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.

Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste, serán entendidas 
como tarifas máximas, por lo que el Concesionario podrá, previa 
aprobación del Concedente, reducirlas.

La definición y cuantificación de estos factores y su forma de aplicación 
será establecida por la Administración en las Bases del procedimiento 
competitivo posterior.

(*)Notas:
Numeral 16.2 redacción dada por: Decreto Nº 348/021 de 05/10/2021 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 De la Subasta o Venta por Oferta Pública

El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrán adjudicarse 
por subasta pública o venta por oferta pública, cuando el proyecto 
generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita 
determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y 
esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales 
oferentes.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Exoneración de responsabilidades

El Estado no incurrirá en responsabilidad si decidiera: no recibir más 
propuestas, dejar sin efecto llamados o el procedimiento competitivo 
posterior, rechazar todas las propuestas o declarar desierto el llamado, 
en cualquier etapa de su procedimiento, en cualquiera de cuyos casos no 
generará derecho alguno para los participantes a reclamar por gastos, 
honorarios o indemnización por daños y perjuicios, con excepción de lo 
establecido en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, 
tendrá como único beneficio el derecho al cobro de una compensación por 
única vez equivalente al costo efectivamente incurrido en el país, 
comprobado y debidamente documentado y facturado en la etapa previa. La 
compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que 
se establezca en el pliego de condiciones particulares.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Derógase el Decreto Nº 285/000 de 3 de Octubre de 2000 y el Decreto Nº 
478/001 de 4 de diciembre de 2001.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos 
diarios de circulación nacional.

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO



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