APROBACION DE LA LEY DE REACTIVACION ECONOMICA. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 818
Reglamentada por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.
Referencias a toda la norma

Artículo 19

 (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios 
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas 
relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por 
los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas 
constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante 
invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos 
a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con 
la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros 
mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se 
ajustarán a las siguientes bases:

A)  En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los
    riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
    Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla
    y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa
    será confidencial.

B)  En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta 
    levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de
    factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo
    y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma
    Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no
    realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá
    realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de
    contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir
    contraprestación o beneficio alguno.

C)  Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta
    dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
    conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a 
    audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento 
    competitivo que se determine por razones de buena administración. Si
    no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
    derechos sobre la misma por un período de dos años.

D)  El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá
    adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la
    iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y
    uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que 
    deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

E)  Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
    cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa
    quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

F)  Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o 
    integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el
    derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por 
    ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,
    que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de
    acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de
    la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento
    competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando
    el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá
    solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo
    que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el
    procedimiento competitivo previsto.

G)  Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,
    tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación
    por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y
    comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que
    establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada
    por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de 
    condiciones particulares. (*)
H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,
   comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión
   a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada
   por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la
   información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los
   literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365.
Reglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo
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