APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2000




Promulgación: 29/12/2000
Publicación: 23/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, 
correspondiente al ejercicio 2000.

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su 
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la 
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al 
ejercicio 2000, de acuerdo con el siguiente detalle:

I -   RECURSOS                                      3.280.753.000

      A. INGRESOS PROPIOS                           2.796.380.000
    -     Ing. venta de bienes y servicios.         2.464.783.000
    -     Tarifa adicional para inversión.            101.780.000
    -     Aportes de Usuarios.                         43.090.000
    -     Ingresos financieros.                        21.149.000
    -     Intendencias.                                15.803.000
    -     Venta de Locales Propios.                             0
    -     Multas y recargos.                          149.775.000

      B. CREDITOS                                     484.373.000
    -     BID.                                        173.227.000
    -     BIRF.                                         7.557.000
    -     Financiamiento Externo.                     289.289.000
    -     Banca Interna.                               14.300.000

II -     PRESUPUESTO OPERATIVO                      1.896.762.660

 RUBRO     DENOMINACION                             $            $
     0     RETRIBUCION SERVS. PERSONALES.                     680.641.700
011311     Sueldos básicos pers. presup.      268.284.000
           Sueldos Directores                     936.000
011316     Premio cobradores                      984.000
011318     Aumento de mayo 1992 y similares     6.202.800
031322     Sueldo básico personal eventual     42.996.000
061301     Horas Extras                        28.452.000
061305     Compensación feriados               23.292.000
061302     Compensación zona Balnearia          4.284.000
061304.a   Compensaciones Varias               31.860.000
061304.b   Incremento Profesionales y Dn.      27.600.000
062301     Gastos de representación               321.600
062307     Compensación guardias               30.240.000
062308     Prima por Antigüedad                21.600.000
   071     Distribución de Economías           30.730.800
   077     Quebranto de caja                    4.284.000
   084     Gasto de Alimentación              103.387.200
   019     Sueldo anual complementario         52.235.300
085503     Licencias Pendientes.                2.952.000

     1     CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES                 237.433.448
   111     Aporte patr. al sist. seg.         178.471.440
           social
   121     Aporte patronal por                    685.619
           fallecimiento
   122     Aporte seguro de enfermedad         43.707.291
   123     Aporte patronal al FNV               7.284.549
   131     Imp. a las retrib. y prest. nom.     7.284.549

     2     MATERIALES Y SUMINISTROS                           241.710.719
     3     SERVICIOS NO PERSONALES                            333.923.941
     4     MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                      14.300.000
     7     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                   382.853.505
   743     Transferencia Seguro de Salud.       6.200.000
   751     Prima por matrimonio                   322.094
   752     Hogar Constituído                    9.904.545
   753     Prima por nacimiento                   417.443
   754     Prestaciones por hijo                5.164.594
   757     Prestac. consumo de agua.           11.115.000
   773     Becas                               24.782.825
   779     Otras Prestaciones.                 61.201.208
   791     Tributos Nacionales                256.200.000
   792     Tributos municipales                 7.545.796

     9     ASIGNACIONES GLOBALES                                5.899.347

III -     DESEMBOLSOS FINANCIEROS                             325.072.962

 RUBRO     DENOMINACION                             $            $
     8     SERVICIOS DE DEUDA Y
           ANTICIPOS.                         325.072.962

IV -      PLAN DE INVERSIONES                                 784.924.000

 RUBRO     DENOMINACION                             $            $
     2     MATERIALES Y SUMINISTROS.           52.184.000
     3     SERVICIOS NO PERSONALES.            57.161.000
     4     MAQUINAS, EQUIPOS Y
           MOB. NUEVOS.                        46.463.000
     5     TIERRAS, EDIF. Y OTROS              15.950.000
           ACT. PREEXISTENTES.
     6     CONSTRUCC., MEJORAS Y              613.166.000
           REPARAC. EXTRAORD. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 2

 El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las 
disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un 
monto máximo de U$S 71:356.648 (dólares americanos setenta y un millones 
trescientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho).

Artículo 3

 Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 
84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente 
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, 
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre 
componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la 
autorización del Jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 
10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotización de $ 11 (pesos uruguayos once) valor de 
la divisa americana correspondiente al período enero-junio 1999.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual 
período.

Artículo 5

 El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 
"Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" 
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las 
retribuciones de su personal cuando correspondan de acuerdo con lo que 
establezcan en la materia las normas vigentes.

Artículo 6

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los 
duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y 
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, 
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la 
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de 
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las 
partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas 
dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7

 No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (art. 643 
Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley Nº 16.462 Título 12 artículos 1º, 2º y 3º 
del Texto Ordenado); el IMABA (Ley Nº 15.809 artículos 646 y 647); 
Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio (artículos 
638 y 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses 
a devengar por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni las partidas 
para incentivo de retiro.
Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán 
al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8

 Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por 
el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos 
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e 
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por 
el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y 
tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 107 de la Ley 
Especial Nº 7 del 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9

 El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al 
retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la empresa 
decida dar participación al sector privado mediante el régimen de 
concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad 
permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación 
que oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos:

a) Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos:
 * Que hayan desempeñado efectivamente en el año inmediato anterior a 
   la fecha de inicio del proceso de selección del concesionario o 
   contratista, un cargo de dotación en las áreas de referencia.
 * Lo estén desempeñando efectivamente en el año inmediato anterior a 
   la fecha de toma de posesión por el Concesionario, o prestación de 
   servicios por terceros.
b) Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el 
   literal anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente 
   conexas con las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal
   que la prestación del servicio por los terceros origina la supresión o
   disminución sustancial de tareas de dichos cargos o funciones.
   En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la suma
   equivalente a:
 * 8 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre 
   uno y dos años de antigüedad.
 * 16 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre 
   dos y tres años de antigüedad.
 * 24 retribuciones mensuales con más de tres años de antigüedad.
   El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas 
   mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual del
   6%. El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y
   oportunidad que los sueldos.
   La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones
   de acogerse al citado régimen.
   El listado estará basado en ajustes a la planilla de personal en las 
   áreas antes mencionadas.
   A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución 
   mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que 
   resulta del artículo 11, promedio histórico mensual de compensaciones
   de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud,
   gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de
   los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y
   promedio histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren
   grabadas con aportes al Banco de Previsión Social de los últimos 6
   meses anteriores a la presentación de la solicitud, a excepción de los
   viáticos.
c) Funcionarios que sean declarados excedentarios:
   Ingresa en un régimen de redistribución por un plazo de 12 meses
   durante el cual mantiene la totalidad de los derechos funcionales
   (sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad, y
   compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato
   anterior al cambio de su situación funcional) quedando eximidos de su
   obligación de asiduidad.
   Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por renunciar 
   definitivamente a la función pública, percibiendo un incentivo 
   equivalente a 6 meses de la retribución definida en este párrafo, 
   aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función 
   pública hasta un máximo de 12 sueldos.
d) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo 
   al Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá
   servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina
   de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron
   uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y
   el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios
   Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7
   "Subsidios y Otras Transferencias".
e) La desvinculación del funcionario o su redistribución deberá 
   efectivizarse con la toma de posesión del Servicio por el Concesionario
   de manera tal que se garantice la continuidad del mismo.

Artículo 10

 La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante el año 2000 
será el que resulta del planillado que se acompaña (Anexo I) y que forma parte integrante de este Decreto. Dicha nomenclatura y ordenamiento se modificará de acuerdo a la reestructura que surja en función de la 
aplicación del Art. Nº 11 de las Normas de Ejecución Presupuestal 1998. 
La Administración elevará dicha reestructura, en un plazo de 90 días a 
partir de la vigencia del presente Decreto, a la Oficina de Planeamiento 
y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Los cargos de Asistente Técnico de Directorio y de Asistente de 
Directorio quedarán suprimidos cuando sus actuales titulares cesen en los 
mismos.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 406/000 de 
29/12/2000.

Artículo 11

 La escala de sueldos del Organismo, es la que resulta del Anexo II 
del Tomo Presupuestal y que forma parte integrante de este Decreto y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se 
decreten. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 406/000 de 
29/12/2000.
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado 
trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho 
horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los 
sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales otros 
días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo 
establecido en el artículo 11 y para determinar el importe 
correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre 
treinta.
Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas 
de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la 
Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la 
Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas 
percibiendo el salario de 8 horas diarias.
Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción 
horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el 75% (setenta y 
cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se 
liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este 
régimen deberá contar con la aprobación previa de la Gerencia General, 
excepto los correspondientes al inciso segundo precedente.

Artículo 13

 Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario, 
la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se 
establecen en los artículos pertinentes.
Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por 
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales 
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el 
Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 14

 El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte 
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a 
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, 
salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará 
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin 
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por 
Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades y 
Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual 
complementario.
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario 
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea 
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 15

 La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de 
un años de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo 
Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán 
los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración 
Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 16

 Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625% 
del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que 
cumple efectivamente.

Artículo 17

 Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar 
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una 
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del 
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 18º 
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación 
del artículo 19º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia 
semanal a la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 
de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las 
compensaciones del artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan 
de acuerdo a lo establecido en el artículo 19º, a que tenga derecho, con 
las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 18

 El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en 
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la 
reglamentación, las siguientes compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado 
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua 
de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones 
de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las 
Estaciones de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se 
percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la 
orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la 
forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los 
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho 
a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por Guardia Semanal a la orden en 
su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en 
Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con el 
alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta 
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos 
en el inciso 1º.
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan 
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las 
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de 
Alcantarillado.
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala 
durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el 
límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y 
desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas 
balnearias de acuerdo con la reglamentación que establezca el 
Directorio.
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el 
alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a 
los despachos de los señores Directores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19, 21 y 24.

Artículo 19

 Sin perjuicio de las compensaciones establecidas en el artículo 18º, el 
Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios sobre 
la base de los siguientes criterios evaluativos:
1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que 
   deban realizar a consecuencia de necesidades del servicio, así 
   calificadas por el Jerarca;
2) por la realización de funciones superiores a las del cargo 
   presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa 
   encomendación efectuada de conformidad con el Reglamento 
   correspondiente;
3) por la realización de tareas diferentes a las del cargo presupuestal
   que ostente el funcionario de que se trate, debiendo existir
   para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice.
Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma 
tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo escala y se 
incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que 
los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al 
Renglón 061.304.

Artículo 20

 Cuando como resultado de la implementación de programas de Calidad Total 
se obtengan mejoras en los indicadores que se seleccionen y se den 
cumplimiento a las metas y objetivos fijados para el 2000, el Directorio 
podrá abonar a sus funcionarios una compensación por dicho logro con el 
tope del 20% del sueldo escala del funcionario que se trate.

Artículo 21

 Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se 
calcularán sobre el sueldo escala de cada categoría según corresponda 
excepto la prevista en el numeral 7 del artículo Nº 18º.

Artículo 22

 El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos 
de compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los 
efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder 
Ejecutivo.
Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo 
falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de 
sueldo o esté suspendido.
Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo 
dispuesto por el artículo 17º.

Artículo 23

 Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los 
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero 
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su 
valor superior a $ 516.458 (pesos uruguayos quinientos dieciséis mil 
cuatrocientos cincuenta y ocho) para el ejercicio 1999; importe éste que 
deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que 
hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.
El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR semestrales, en función 
del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se 
generará administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que 
establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 24

 Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 
horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá 
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la 
doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría de 
acuerdo al sueldo escala.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las 
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 18º.

Artículo 25

 Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo 
funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente 
a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe 
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe 
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente 
General.

Artículo 26

 La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de 
bauxita, un porcentaje del 1.05% del sueldo que resulte del sueldo escala 
de cada categoría.

Artículo 27

 El Directorio podrá disponer que sean distribuídas entre los Abogados y 
Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las 
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá 
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando 
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la 
reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a 
distribuir.

Artículo 28

 A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 
42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y 
mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio 
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 29

 La Administración reflejará en las partidas correspondientes a la Mano 
de Obra rubros 0, 1 y 7 las disminuciones de personal existente al 31 de 
diciembre de 1999.

Artículo 30

 El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando 
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de 
ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en 
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0 
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones 
de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de 
Cuentas.

Artículo 31

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la 
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo 
con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la 
publicación de este Decreto.

Artículo 32

 Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán 
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones 
de carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser 
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las 
condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no 
comprometido.
2) Los renglones de los Sub Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre 
sí, no ser reforzados por los renglones de otros Sub Rubros, ni servir 
como reforzante.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de 
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2) respecto a la 
trasposición entre los renglones del Rubro 0, serán de aplicación 
exclusivamente en el Ejercicio 2000.

Artículo 33

 La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que 
figura en el documento del Presupuesto 2000 (desagregado), podrán ser 
modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de 
informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria y 
del sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo.
Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del 
Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.

Artículo 34

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 35

 Comuníquese, publíquese, etc.

            

BATLLE - CARLOS CAT - ALBERTO BENSION
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