FIJACION DE RETRIBUCIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 04/07/1977
Publicación: 13/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 44
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustuido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.

 Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de
1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976 y 85/977 de 11 de febrero de 1977,
entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno, establecer una cuarta etapa en el
referido proceso de equiparación;

IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:

          TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 Hs. SEMANALES

                                ESCALAFONES

                                                       Importe
AaA    AaB    Ab/Ac    Ad    Be(1)    Be(2)    Bh         N$
---------------------------------------------------------------
E7     --      --      --     --       --       --     2.396.00
E6     E7      --      --     --        5       --     2.272.00
E5     E6      --      --     --       --       --     2.148.00
E4     E5      E7      --     --        4       --     2.023.00
E3     E4      E6      --     --       --       --     1.898.00
E2     E3      E5      --     --        3       --     1.773.00
--     --      --      --     21       --       --     1.713.00
--     --      --      --     20       --       --     1.713.00
--     --      --      --     19       --       --     1.713.00
E1     E2      E4      --     --       --       --     1.665.00
--     --      --      --     18       --       --     1.631.00
 6     E1      E3      --     --        2       --     1.557.00
--     --      --      --     17       --       --     1.549.00
--     --      --      --     16       --       --     1.467.00
 5      6      E2      E7     --       --       --     1.449.00
--     --      --      --     15       --       --     1.388.00
--     --      --      --     14       --       --     1.346.00
 4      5      E1      E6     --        1       --     1.341.00
--     --      --      --     13       --       --     1.266.00
 3      4      12      E5     --       --       --     1.231.00
--     --      --      --     12       --       --     1.184.00
--     --      --      --     11       --       --     1.141.00
 2      3      11      E4     --       --       --     1.140.00
--     --      --      --     10       --       --     1.101.00
--     --      --      --      9       --       --     1.060.00
 1      2      10      E3     --       --        7     1.048.00
--     --      --      --     --       --        6     1.048.00
--     --      --      --      8       --       --     1.019.00
--     --      --      --      7       --       --        980.00
--      1       9      E2     --       --        5        957.00
--     --      --      --      6       --       --        939.00
--     --      --      --      5       --       --        897.00
--     --      --      --      4       --       --        881.00
--     --       8      E1      --      --       --        866.00
--     --      --      --      3       --       --        864.00
--     --      --      --      2       --       --        848.00
--     --       7       7      1       --        4        815.00
--     --       6       6      --      --        3        766.00
--     --       5       5      --      --        2        715.00
--     --      --      --      --      --        1        715.00
--     --       4       4      --      --       --        666.00
--     --       3       3      --      --       --        616.00
--     --       2       2      --      --       --        565.00
--     --       1       1      --      --       --        549.00

(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia.
Retribución correspondiente a la 1ª Categoría de cada Grado, para 30 horas
de labor semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a
veinte horas semanales de labor.

(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/08/1977.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

 Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 12% (doce
por ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

 Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14, 0.79/1,
0.79/2, 079/3, y en general toda compensación congelada o no, cualquiera
sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1 al 33,
incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente
decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se compararán el
Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla establecida en
el artículo 1º, resultando por diferencia, su costo individual de
equiparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 10%
(diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

  Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
0.11, 0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación
congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague), superen o
igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el
artículo 1º, no  percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
sueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4º percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

 Los funcionarios que se indican a continuación, percibirán como único
aumento, el 10% (diez por ciento) sobre sus remuneraciones:

a) Titulares de los cargos de carácter político;

b) Titulares de los cargos de particular confianza;

c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 10% (diez por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del artículo 195
de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);

d) Cargos militares (Bf) y Policiales (Bg);

e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias);

f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia, según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;

g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.

Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente
artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a
los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/3 y 0.81. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 A los funcionarios contratados y jornaleros, cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44,
0.47, 0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3, Proventos y Leyes Especiales, se otorgará
el aumento de sus retribuciones, de acuerdo a lo establecido en el
presente decreto para los presupuestados considerando la equivalencia de
los Renglones respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

  Fíjase en 6.32% (seis con treinta y dos por ciento), el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º, como cuarta etapa en el proceso de equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de los costos de los artículo 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales, las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima
por antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 11

 Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel de Renglón al centésimo superior, cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose  cuando sean menores o iguales.

Artículo 12

  Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas -a los efectos de los dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976- serán disminuidas en un 15%
(quince por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje, a los sueldos correspondientes.
Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al
ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 10 (nuevos pesos diez).

Artículo 13

  Los aumentos fijados en el presente decreto, entrarán en vigencia el 1º
de junio de 1977.

Artículo 14

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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