PLAN NACIONAL DE FLUORACION DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. PATOLOGIA BUCAL




Promulgación: 17/08/1990
Publicación: 10/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 174
  Visto: el elevado porcentaje de patología bucal que presenta nuestra
población, la que asciende al 95% de la misma;

  Considerando: I) Que la magnitud de esta patología significa un serio
problema sanitario para el país, tanto por su incidencia en la salud como
por sus repercusiones económicas;

II) Que su incremento causa un importante deterioro principalmente en la
población de escasos recursos económicos;

III) Que una de las medidas preventivas más eficaces contra dicha
patología consiste en el aporte de fluor a la sal destinada al consumo
humano;

IV) Que el éxito obtenido en cuanto a la erradicación del bocio endémico
en nuestro país a través del consumo masivo de sal yodada indica que la
sal es el vehículo apropiado para la ingesta de fluor;

V) Que el procedimiento de fluoración de la sal cuenta con el apoyo de
instituciones científicas nacionales en el área de la salud: Facultad de
Odontología, Federación Odontológica del Interior, Asociación Odontológica
y otras; así como de organismos internacionales especializados:
Organización Panamericana de la Salud, Dirección de Salud Pública
Americana, Colegio Médico Americano y otros;

VI) Que la Comisión Nacional Honoraria de Salud Bucal ha manifestado su
apoyo explicito a la medida de fluoración de la sal para consumo humano
como medida alternativa inmediata y aceptada universalmente;

  Atento: a lo que preceptúa la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 
12 de enero de 1934, artículos 2°, numerales 1° y 7°; 19 y 21.

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécese la agregación de flúor en la sal comestible para uso
humano.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Para agregar fluor a la sal destinada al consumo humano se le
adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública,
admitiéndose asimismo el porcentaje de tolerancia a determinar en función
de la variación debida a la dispersión irregular del fluor en las
diferentes muestras.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Los procesos de purificación y de adición de fluor o yodo que requiera
el Ministerio de Salud Pública en la sal apta para el consumo humano
directo o indirecto, así como su abastecimiento, solo podrán ser
realizados por plantas industrializadoras habilitadas por dicho Ministerio
y registradas en el mismo. A tales efectos, la citada Secretaría de Estado
otorgará a cada planta el correspondiente número de habilitación.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las plantas para el refinado y purificado de la sal para consumo
humano deberán contar con equipos construidos en acero inoxidable en
atención al alto grado de corrosión que provoca esta materia prima.

   La planta constará de:

a) Un secador rotativo que produzca una cortina contigua de sal,
   purificándola y elevando su temperatura de 120º C. en forma homogénea
   en toda su masa.

b) Un sistema de turbina y ciclonaje que absorban las impurezas que se van
   desprendiendo del producto a lo largo de su pasaje por el secador
   rotativo, mediante una fuerte corriente de aire.

c) Equipos de cribado con mallas de acero inoxidable para no contaminar de
   óxido el producto.

d) Los transportes de una etapa a otra del proceso deberán ser mecanizados
   y no tener contacto con operario alguno.

e) Los mezcladores a utilizarse. en función de las bajas dosis de yodato
   de potasio y fluoruro de sodio o potasio a ser incorporadas deberán ser
   mezcladores de precisión aconsejados por la Organización Panamericana
   de la Salud para varios programas de este tipo. Estos equipos son
   mezcladores cónicos, verticales de movimiento epicicloidal de gran
   precisión, que constan básicamente de un recipiente tronco cónico que
   en su interior lleva incorporado un tornillo tipo Arquímedes para
   obtener la homogeneización de la mezcla exigida por el Ministerio de
   Salud Pública.

f) Las envasadoras de sal para consumo humano deberán ser totalmente
   automáticas cumpliendo de esta forma la totalidad del ciclo sin que el
   producto, luego de refinado, entre en contacto con la mano del hombre.
   Los equipos descriptos precedentemente son el mínimo requerido para
   estos procesos.

   El control de calidad de la incorporación de yodo y fluor se efectuará
en cada batida del mezclador tomándose dos muestras, las que deberán ser
analizadas y rotuladas indicándose fecha y número de tachada,
manteniéndose a disposición del Ministerio de Salud Pública por un plazo
de cuarenta y cinco días.

   Los locales donde estén instaladas las plantas refinadoras y
purificadoras de sal, así como el local de envasado de sal apta para el
consumo humano, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud
Pública y el Servicio de Bromatología de la Intendencia Municipal de
Montevideo.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Todo los envases de sal para consumo humano, directo o indirecto,
deberán tener impreso el número de habilitación y registro del Ministerio
de Salud Pública.
    En el caso de sal de mesa adicionada con yodo o fluor deberá
especificarse claramente cual o cuales son los aditivos empleados.
    A los efectos de no diferenciar o discriminar el consumo de sal
fluorada, tanto el importador como el productor nacional deberán ofrecer
al mayorista, éste al comerciante minorista y finalmente al consumidor,
los cuatro tipos de sal (común, yodada, fluorada y yodofluorada) al mismo
precio por marca, debiendo tanto el importador como el productor nacional
informar mensualmente al Ministerio de Salud Pública las ventas realizadas
de sal por cada tipo. (*)
   Se excluye expresamente a los envases rígidos de hasta 500 (quinientos)
gramos.  

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sólo se adicionará fluor a los envases de sal fina de medio quilo, 
prohibiéndose la producción y venta de sal con fluor en cualquier otro 
tipo de envase. 
   Todos los tipos de sal refinada deberán ser comercializados de la 
siguiente forma: 
   Sales de mesa, en paquetes de 500 grs. (quinientos gramos). 
   Sal refinada para consumo indirecto, en bolsas de 25 kgs. (veinticinco 
kilogramos). 
   La sal de uso industrial será comercializada en bolsas de 50 kgs. 
(cincuenta kilogramos) y deberá lucir claramente la leyenda: Sal Para uso 
industrial no apta para el consumo Humano." 
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán
contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo,
siendo obligatoria la existencia de los siguientes productos: Sal Refinada
Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados
antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones
vigentes.

    Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en
30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se adicionará
la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública,
admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°)
y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente
stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de 
fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Los establecimientos comerciales que vendan al público sal para
consumo humano deberán tener, en forma obligatoria, stock permanente de
sal fluorada.
Referencias al artículo

Artículo 9

    En ningún caso las palabras "FLUOR" o "YODO" podrán ser utilizadas
como marcas o identificación de productos.
Referencias al artículo

Artículo 10

Los envases de sal comestible de uso humano tendrán las siguientes
características y enunciaciones: a) Predominará uno de los siguientes
colores según la sal: para sales que contengan flúor, el verde; para las
que contengan yodato de potasio, el amarillo; para la sal natural, el azul
y para la yodofluorada, combinación de verde y amarillo, debiendo
imprimirse además en este caso las leyendas en rojo para destacar el
yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se especificará si es
natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán
los aditivos empleados; d) Se indicará en número de Registro otorgado por
el Ministerio de Salud Pública; y e) Constará el nombre y dirección del
fabricante, año y producción y número de lote.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 1, Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La importación de los equipos mezcladores y dosificadores y materia
prima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas
al consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles y/o
estructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio de
materia primas y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o
stockeado, las palas mecánicas autopropulsadas (con cargador frontal)
incluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 84230140, los vehículos
apiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I Nos. 87070100 y
87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni purificar
de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 250101111, 25010114 y 25010119,
el floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4 de
este decreto, así como los demás bienes que integran el equipamiento de
las Plantas industrializadoras de sal y que sean  destinadas a la
producción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación
vinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados
del pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por
el decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas,
impuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de
bultos, así como todo otro recargo, tributo o gravamen a las
importaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona del que
provengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende a los
proventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se
apliquen en dicho recinto. Quedan excluidos de la precedente exoneración
los vehículos de transporte automotor. Solamente podrán acoger a las
exoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas
condiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto
en lo pertinente. La exoneración del IMESI  alcanzará solamente hasta la
desafectación del bien.
   Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora
autopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de
exoneración que refiere el inciso anterior.
   A los efectos de la importación de productos y materia prima  sin
refinar, ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111,
25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7
por ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha
importación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

    A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal
comestible para consumo humano, el Banco de la República Oriental del
Uruguay deberá requerir previamente el certificado habilitante expedido
por el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 3 del
presente Decreto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Los establecimientos comprendidos en éste Decreto deberán presentar, a
requerimiento del Ministerio de Salud Pública, los siguientes elementos, a
partir de la entrada en vigencia del mismo:

a) Ventas a cada uno de los tipos de sal especificados en el artículo 7.

b) Documentación que acredite la compra de fluoruro de sodio o potasio y
yodato de potasio, así como el origen de los mismos.

c) Stock en existencia a la fecha de presentación de la información
estadística.
Referencias al artículo

Artículo 14

    El contralor de los dispuesto en este Decreto estará a cargo de
la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El incumplimiento de lo que dispone el presente Decreto dará  lugar a
la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las
normas sanitarias, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 14.189 de
30 de abril de 1974, artículo 387.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Transitorio): Fíjase un plazo de doscientos setenta días a partir de 
las entrada en vigencia de la presente reglamentación dentro del cual los 
establecimientos a que se refiere, ajusten su funcionamiento a las 
disposiciones de la misma. 
Referencias al artículo

Artículo 17

    Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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