INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA




Promulgación: 22/01/1980
Publicación: 08/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 123
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.897 Derogada/o de 23/05/1979.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 14.897 de fecha 23 de mayo de 1979 de creación y
funcionamiento de los institutos oficiales y privados de medicina
altamente especializada.

  Considerando: que es necesario que el Poder Ejecutivo proceda a
reglamentar dicha ley.

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

Artículo 1

   Se entiende por institutos de medicina altamente especializada aquellos
organismos asistenciales que cumplen acciones de atención médica para el
diagnóstico y el tratamiento de afecciones cuya complejidad requiera un
elevado nivel de especialización técnica, así como un alto costo de
montaje y mantenimiento.

CAPITULO II - DE LOS INSTITUTOS OFICIALES DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

Artículo 2

   El Ministerio de Salud Pública, cuando entienda que exista necesidad de
atender a la población mediante servicios médicos altamente
especializados, podrá proponer al Poder Ejecutivo la creación de
institutos destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que
lo requieran.

Artículo 3

   Los cargos técnico-profesionales que se crearen serán provistos con
médicos que posean título de especialistas en la disciplina pertinente,
mediante concurso en sus distintas formas.

   Se exceptúan de la exigencia del título en la especialidad los cargos
de ingreso a los escalafones técnico-profesionales que se proveerán
mediante llamado abierto por concurso de méritos y oposición.

Artículo 4

   El Director de cada instituto estatal existente o que se creare, dará
cumplimiento a las normas y directivas que establezca el Ministerio de
Salud Pública y será el responsable del funcionamiento del mismo en la faz
técnico-científica y administrativa, así como del normal desarrollo de las
actividades docentes que en él se realicen. 

CAPITULO III - DE LA VINCULACION DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS CON LOS CENTROS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

Artículo 5

   Las instituciones privadas que consideren que cuentan con servicios de
medicina altamente especializada, deberán obtener la habilitación del
Ministerio de Salud Pública para el funcionamiento de cada uno de ellos.

Artículo 6

  Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la
ley 14.897, o que se crearen en el futuro podrán optar entre desarrollar
libremente dicha actividad o integrarse al sistema público, en las
condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 7

   Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada deberán, a requerimiento del Ministerio de Salud
Pública, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que
será retribuida por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 7º de la ley 14.897.

Artículo 8

   Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que no
cuenten con los servicios de medicina altamente especializada que el
Ministerio de Salud Pública incorpore deberán optar por integrarse al
sistema público o al privado dentro de los treinta días siguientes a su
habilitación, de modo de asegurar la cobertura del total de sus afiliados,
especificando los servicios a los que se afilian dentro del sistema. En
las instituciones de asistencia médica colectiva que hubieren optado por
el sistema privado, los afiliados que lo deseen podrán además, contratar
complementariamente un seguro asistencial con el sistema público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que, de
acuerdo con el artículo anterior optaren por el sistema privado deberán
verter igualmente al Fondo Nacional de Recursos los ingresos provenientes
de las sobrecuotas que se establezcan.
   Los servicios que contraten serán abonados por el Fondo Nacional de
Recursos hasta el monto máximo de los aportes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

CAPITULO IV - DEL SISTEMA PUBLICO DE ASISTENCIA MEDICA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

Artículo 10

   Las instituciones públicas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada, integrarán el sistema público ajustándose a las
condiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11

   Las instituciones privadas que posean servicios de medicina altamente
especializada, podrán integrarse al sistema público siempre que reúnan las
condiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 12

   Los institutos de asistencia médica altamente especializada integrados
al sistema público atenderán los pacientes cuyo diagnóstico o tratamiento
sea solicitado:

a) Por los Directores de los Centros Departamentales o Directores de
hospitales de la capital, del Ministerio de Salud Pública, para los
habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia;
b) Por los Directores de los Servicios Médicos del Estado, Servicios
Descentralizados y Administraciones Municipales que tengan directamente a
su cargo la atención médica de determinadas personas;
c) Por Directores Técnicos de las instituciones privadas de asistencia
médica colectiva que se hubieren integrado al sistema público para cubrir
la atención de sus afiliados;
d) Por los médicos tratantes de aquellas personas que hubieren contratado
un seguro de atención médica para estas prestaciones, cuyo estado de salud
así lo requiera.

Artículo 13

   Los Centros de Cirugía Cardíaca, Diálisis y Trasplante de Riñón, y
Prótesis de Cadera, o las instituciones que cuenten con uno o más de estos
servicios propios, existentes a la fecha de promulgación de la ley 14.897,
dentro del plazo de treinta días, a partir de la publicación de este
Reglamento, deberán expresar por escrito, al Ministerio de Salud Pública,
su decisión de actuar en el sistema público o en la actividad privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Los centros referidos en el artículo anterior, autorizados a funcionar
por el Ministerio de Salud Pública y que hayan optado por incorporarse al
sistema público, comunicarán por escrito a la Comisión Administradora del
Fondo Nacional de recursos, el costo de cada uno de los servicios de
diagnóstico o tratamiento que presten.

Artículo 15

   Cuando el Ministerio de Salud Pública incorpore otras especialidades,
comunicará a las instituciones privadas que posean servicios de medicina
altamente especializada el plazo para expresar su decisión de actuar en el
sistema público o en la actividad privada en las condiciones que establece
el presente Reglamento. Integradas al sistema público la o las nuevas
especialidades, se comunicará asimismo a las instituciones de asistencia
médica colectiva que no posean dichos servicios, el plazo en que deberán
expresar su decisión de incorporarse al sistema público o al privado de
forma de cubrir la atención del total de sus afiliados.

CAPITULO V - DE LA COMISION ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS

Artículo 16

   La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos se
constituirá dentro de los diez días siguientes a la publicación del
presente Reglamento y funcionará en el Ministerio de Salud Pública.
   Estará integrada con los Ministros de Salud Pública y Economía y
Finanzas, o las personas que éstos designen para suplantarlos; dos
delegados de los Servicios de asistencia médica, uno del Ministerio de
Defensa Nacional y otro del Ministerio del Interior que designarán los
Ministros respectivos y un representante de las instituciones privadas
integradas al sistema público. Dicha Comisión estará presidida por el
Ministro de Economía y Finanzas o en su defecto, por la persona que
sustituya al Ministro de Salud Pública.

Artículo 17

   Dentro de los treinta días de haber comunicado su incorporación al
sistema público, las instituciones de asistencia médica colectiva, previo
común acuerdo, deberán elevar al Ministerio de Salud Pública una nómina
con un mínimo de cinco y un máximo de diez candidatos para la elección del
representante de dichas entidades en la Comisión Administradora de los
centros de medicina altamente especializada. Los candidatos propuestos
deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser ciudadano natural o legal en ejercicio de la ciudadanía;
b) Encontrarse habilitado para el desempeño de la función pública;
c) Poseer actuación comprobada en materia administrativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   De la nómina integrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo designará un miembro titular, que actuará
como representante de las instituciones de asistencia médica colectiva en
la mencionada Comisión Administradora y dos suplentes que sustituirán al
titular -en orden preferencial- en caso de ausencia justificada de éste.

Artículo 19

   La Comisión Administradora designará grupos asesores en lo
técnico-científico y en lo administrativo.

Artículo 20

   La Comisión Administradora deberá estructurar y elevar al Poder
Ejecutivo su primer presupuesto anual de ingresos y egresos y determinar
el monto y forma de pago de los aportes establecidos en el artículo 4º de
la ley 14.897, en el término de 120 días de instalada.

Artículo 21

   El Fondo Nacional de Recursos creado por el artículo 4º de la ley
14.897 comenzará a recibir los aportes cuyo monto y forma de pago
determinará la Comisión Administradora del mismo, cuando ésta lo
establezca y no más allá del 1º de marzo de 1980.

Artículo 22

   La Comisión Administradora tendrá la facultad de autorizar los gastos
necesarios a fin de llevar a cabo los objetivos del Fondo, el que se
administrará en forma separada de los rubros autorizados al Ministerio de
Salud Pública, por el Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos y Recursos.
Para la contratación de personal sólo podrá utilizar hasta el 2% (dos por
ciento) de sus ingresos anuales. Asimismo será el órgano encargado de
librar las órdenes de pago correspondientes.

Artículo 23

   Los fondos que formarán parte del Tesoro Nacional, de acuerdo al
artículo 8º de la ley 14.867, deberán ser depositados en el Banco de la
República en una cuenta especial y se girará contra ella con la firma de
dos de los integrantes de la referida Comisión, uno de los cuales será el
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
deberá controlar los costos y los precios fijados por los institutos de
medicina altamente especializada, que se hubieren integrado al sistema
público.

Artículo 25

   Asimismo, convendrá con los institutos privados el precio de la
asistencia prestada que, de conformidad con lo previsto por el artículo
3º de la ley 14.897, le fuera requerida por el Ministerio de Salud
Pública. Si no hubiera acuerdo, se estará a lo que en definitiva determine
el Poder Ejecutivo.

Artículo 26

   Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo
Nacional de Recursos deberán poseer sistemas de información contable
adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la
documentación que requiera la Comisión Administradora.

Artículo 27

   La Comisión Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo para su
consideración, un balance anual y la rendición de cuentas dentro de los
primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los
estados de situación y balance de resultados de todos los institutos
afiliados al sistemas.

CAPITULO VI - DE LA ENSEÑANZA

Artículo 28

   La Facultad de Medicina participará con su asesoramiento en todo lo
concerniente a la utilización de recursos destinados a la función docente
que cumplen los institutos, para lo cual será convocada por la Comisión
Administradora del Fondo.

Artículo 29

   A los efectos del cumplimiento de los fines docentes que se le asignen
a los institutos de medicina altamente especializada, la Facultad de
Medicina dispondrá de aquéllos integrados al sistema público sin perjuicio
de la utilización de los centros privados en los casos que se estime
conveniente y previa autorización por parte de los mismos.

CAPITULO VII

Artículo 30

   Todos los centros privados de medicina altamente especializada,
integrados al sistema público, serán considerados con los mismos derechos
para cubrir la demanda de pacientes provenientes del sector oficial del
sistema público, quedando la Comisión Administradora facultada para
resolver las situaciones que al respecto pudieren generarse.

Artículo 31

   Comuníquese.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - CARLOS A. MAESO
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