CAPITULO V - DE LA COMISION ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS
Artículo 23
Los fondos que formarán parte del Tesoro Nacional, de acuerdo al
artículo 8º de la ley 14.867, deberán ser depositados en el Banco de la
República en una cuenta especial y se girará contra ella con la firma de
dos de los integrantes de la referida Comisión, uno de los cuales será el
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.