CAPITULO III - DE LA VINCULACION DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS CON LOS CENTROS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA
Artículo 8
Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que no
cuenten con los servicios de medicina altamente especializada que el
Ministerio de Salud Pública incorpore deberán optar por integrarse al
sistema público o al privado dentro de los treinta días siguientes a su
habilitación, de modo de asegurar la cobertura del total de sus afiliados,
especificando los servicios a los que se afilian dentro del sistema. En
las instituciones de asistencia médica colectiva que hubieren optado por
el sistema privado, los afiliados que lo deseen podrán además, contratar
complementariamente un seguro asistencial con el sistema público. (*)