CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS




Promulgación: 04/09/2001
Publicación: 11/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 590
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y 
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de 
21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los 
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el 
Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de 
la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte 
terrestre de cargas para terceros.

II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última 
Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de 
ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca 
un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus 
características, al conjunto de la sociedad y al sector.

CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse 
la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente 
constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de 
transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y 
percibiendo por ese servicio un precio.

II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y 
profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas 
formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y 
requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista 
profesional de carga.

III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes 
Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo 
que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la 
tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola 
de la necesaria seguridad jurídica.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999; 
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de 
febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de 
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 
15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección 
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PROFESIONAL DE CARGA

Artículo 1

 Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo 
dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte 
profesional y transporte propio. 
Referencias al artículo

Artículo 2

 Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos 
los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y 
onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios 
nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria 
para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto. 

Artículo 3

 Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas 
transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las 
siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la 
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas individualizándose en él en forma especial.
b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de 
carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de 
contratos de leasing financiero.
c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con 
un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección 
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte 
internacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones 
de este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios 
Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como 
aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de 
los que el país forma parte. 

Artículo 5

 Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios 
Internacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte 
internacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los 
requisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles 
nacionales que más adelante se mencionarán.

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA

Artículo 6

 El Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga 
para Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro 
y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas 
competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y 
modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, 
medios magnéticos, electrónicos u otros similares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una 
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las 
dependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro 
comercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que 
los mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo 
270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección 
Nacional proporcionará la información necesaria para su permanente 
actualización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 9

 En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de  Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por
el presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los
literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un
plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá
ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el
país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en
régimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y
modificativas).
d) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando
correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco
de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Ley N° 16.074).
h) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes
(SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.
En la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las
mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los
Organismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir
además con las exigencias del literal g), presentando el certificado
expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al
periodo de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado
1996".
IV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán
separadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los
indicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d,
e, f, g y h.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra
o participa de un "grupo económico o de afinidad de empresas", dicha
circunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado,
identificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el
grado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a
estas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del
grupo declarado ni a terceros.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años, 
en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de 
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento 
de los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa 
transportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del 
artículo 9 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 11

 Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga 
estarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la 
matrícula, la que será de naturaleza anual.
El precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades 
Reajustables: dos).
Las empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500 
Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos 
si se encuentran inscriptas en el Registro que se crea.
El Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de 
Transporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse 
a dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de 
no ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al 
vehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en 
dicho Registro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, 
inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su 
inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 
17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 
2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 45.
Referencias al artículo

Artículo 13

 La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el 
certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las 
leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se 
encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General 
Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de 
Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de 
trabajo y enfermedades profesionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 14

 A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas 
profesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte, 
mediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de 
pertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde 
su enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Se adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que 
acredite la baja de la unidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 15

 Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las 
normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización 
de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en 
forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas 
empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por 
este Decreto.
Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el 
Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los 
mismos, pero se derive de éstos.
Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en 
los Pliegos respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

CAPITULO III - DE LA GUIA DE CARGAS (ART. 271 DE LA LEY Nº 17.296)

Artículo 16

 Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio 
nacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el 
contrato de transporte y responsabilizará a las partes contratantes, 
actuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias 
empresas transportistas participar del mismo. (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 26.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL ORGANO DE CONTROL

Artículo 27

 El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 
2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio 
de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro 
de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

Artículo 28

 El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado 
titular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del 
Ministerio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte 
Profesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán 
su actividad en forma honoraria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

 El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como 
finalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la 
actividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las 
prácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un 
estricto control de sus actividades.

Artículo 30

 El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al 
delegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y 
otro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros 
realizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución 
con dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta 
convocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o 
los alternos.

Artículo 31

 Serán cometidos del Organo de Control entre otros:
a) Designar a los Agentes de Control.
b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control 
   que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines 
   promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia.
d) Promover cursos de capacitación para el sector.
e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los
   Agentes de Control.
f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos 
   de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las 
   tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la 
   regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte
   de carga en todo el territorio de la República.
g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se 
   constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por 
   infracciones.
h) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo 
   adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional
   de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto
   en el artículo 33.
i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas 
   entre los propietarios o consignatarios de la carga y los 
   transportistas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

 En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control, 
cualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y 
obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades 
establecidas en el apartado e) de este artículo.

Artículo 33

 Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo
Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar
las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Órgano de Control y
el Sistema de Información de Cargas del Transporte Terrestre. Este Fondo
será administrado por el Órgano de Control con los contralores legales
respectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de
Cuentas de la República.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 El Órgano de Control efectuará un control selectivo de la información proveniente de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga, y de constatar irregularidades durante el desarrollo del referido control,
deberá adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo
que pueda efectuar, en todo el territorio de la República. A los efectos
del cumplimiento de los fines encomendados, el Órgano de Control podrá
solicitar a los organismos públicos y privados toda la información
correspondiente y/o complementaria que a su juicio resulte necesaria.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control 
serán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este 
Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus 
cargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros 
designados.
El representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte 
Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de 
plazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La 
Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de 
Control cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.

Artículo 36

 Cualquier delegado del Organo de Control podrá denunciar su incorrecto 
funcionamiento ante el Poder Ejecutivo.

CAPITULO V - DE LOS AGENTES DE CONTROL

Artículo 37

 El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él 
y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de 
infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte 
de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus 
facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán 
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para 
cumplir sus cometidos.

Artículo 38

 Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en 
calidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de 
oposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y 
condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de 
Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo 
necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará 
por el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime 
del Organo de Control.

CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39

   El Director General de Secretaría, de acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por infracciones que por la reglamentación se crean, a propuesta del Órgano 
de Control. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 212/018 de 09/07/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 
artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14, Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

 De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista 
o el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los 
hechos protagonizados por cada uno de ellos.
El contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables 
por los daños graves producidos a la infraestructura pública o por 
irregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se 
trate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con 
empresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas 
Profesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional 
a la matrícula. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 41

 El Organo de Control organizará actividades de información y 
capacitación para quienes realicen transporte oneroso de carga para 
terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 42

 Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes:
a)     Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber
       emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga
b)     Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos
       incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad
c)     el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
       regulan el transporte profesional de cargas.
d)     efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
       distintivo de empresa profesional, no lo tengan,
e)     realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
       Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
       correspondiere,
f)     Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
       exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
       reglamentación.
       A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el
       realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad
       principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio
       deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la
       que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
       la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
g)     No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de
       septiembre de 2001, en alguno de sus términos.
h)     Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no
       inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte
       Terrestre de Carga.
i)     Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad
       servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el
       Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
       Carga.
       A tales efectos se considerará que se ha configurado la
       "reincidencia", como agravante de la responsabilidad
       correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la
       misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual
       modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la
       "habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado
       por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una
       nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la
       imputación de la primera infracción referida anteriormente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos: 44 y 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

 La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa, 
teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que 
existieran en cada caso.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 44

   Quienes cometan las conductas descriptas en el artículo 42, se harán pasibles de una multa, que se graduará entre un mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables diez) y los máximos que se establecen a continuación:-
   Por infracción al literal a)     UR 50
   Por infracción al literal b)     UR 30
   Por infracción al literal c)     UR 100
   Por infracción al literal d)     UR 30
   Por infracción al literal e)     UR 50
   Por infracción al literal f)     UR 100
   Por infracción al literal g)     UR 50
   Por infracción al literal h)     UR 30
   Por infracción al literal i)     UR 100 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 303/015 de 11/11/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 
artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14, Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los
organismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional
de Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Transporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se
podrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el
Registro especial correspondiente.
La suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos
graves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación
correspondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de
la empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la
presente Reglamentación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 45.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y APORTES PATRONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 46.

Artículo 47

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 47.

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 48.

Artículo 49

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 49.

Artículo 50

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 50.

Artículo 51

(*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 51.

Artículo 52

 Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y en 
especial el Decreto Nº 184/979 de fecha 28 de marzo de 1979.

Artículo 53

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - JUAN MA. BOSCH - EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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