Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de 
Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección 
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea 
por el presente Decreto, las que deberán cumplir con los requisitos 
previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II de este 
artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este 
Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de 
Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no 
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción 
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas 
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no 
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte, 
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente 
información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en 
   el país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad 
   o en régimen de leasing financiero (Ley Nº 16072, del 9 de octubre de 
   1989 y modificativas).
d) Los certificados de aptitud técnica vehicular (CAT) vigentes, 
   cuando correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el 
   Banco de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección 
   General Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente de seguro de accidentes y enfermedades
   profesionales.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán 
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del 
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses 
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de 
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de 
cargas.
En la base del cálculo del procentaje precitado no se incluirán los 
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la 
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de 
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de 
las mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente 
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para 
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de 
la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a 
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de 
los Organismos Públicos precitados, desde la fecha de vigencia de este 
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en 
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las 
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán 
cumplir además con las exigencias del literal g), presentando el 
certificado expedido por Contador Público previsto en el numeral II 
referido al período de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes 
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto 
Ordenado 1996".
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