CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS




Promulgación: 04/09/2001
Publicación: 11/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 590
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y 
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de 
21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los 
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el 
Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de 
la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte 
terrestre de cargas para terceros.

II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última 
Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de 
ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca 
un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus 
características, al conjunto de la sociedad y al sector.

CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse 
la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente 
constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de 
transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y 
percibiendo por ese servicio un precio.

II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y 
profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas 
formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y 
requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista 
profesional de carga.

III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes 
Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo 
que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la 
tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola 
de la necesaria seguridad jurídica.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999; 
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de 
febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de 
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 
15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección 
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PROFESIONAL DE CARGA

Artículo 1

 Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo 
dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte 
profesional y transporte propio. 
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - JUAN MA. BOSCH - EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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