APROBACION DE LA SELECCION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA DENOMINADA "ESTEROS Y ALGARROBALES DEL RIO URUGUAY"




Promulgación: 16/12/2015
Publicación: 07/01/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas; 

   RESULTANDO: I) que por Resolución Ministerial N° 63/2005 de 14 de febrero de 2005, se otorgó Autorización Ambiental Previa a Botnia S.A. y Botnia Fray Bentos S.A. (actualmente UPM S.A. y UPM FRAY BENTOS S.A.) para su proyecto de planta de producción de pasta de celulosa blanqueada, terminal portuaria y zona franca, ubicado en el padrón N° 1569 de la 1ª Sección Catastral del departamento de Río Negro;

   II) que en el literal "ee" del ordinal 2° de la referida Resolución Ministerial se estableció que el emprendedor debería proponer antes del inicio de la operación, para la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la adquisición y gestión de un área de conservación, ubicada fuera del área inmediata al predio de la industria, con la finalidad de ser integrada al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, previsto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;

   III) que en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, por Resolución de la Dirección Nacional de Medio Ambiente N° 0199/07 de 24 de setiembre de 2007, se aprobó el área de conservación propuesta por las interesadas, propiedad de Forestal Oriental S.A.;

   IV) que el 28 de noviembre de 2013, Forestal Oriental S A  presentó una propuesta de incorporación del área "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

   V) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta de ingreso del área al Sistema Nacional de Áreas Protegidas fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en las sesiones de 28 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2014, realizadas las publicaciones legales, puesta de manifiesto y sometida a audiencia pública;

   CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes del área Esteros y Algarrobales del Río Uruguay fueron señaladas por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas por informe de 30 de junio de 2015;

   II) que en el referido informe se destaca que la zona propuesta comprende un relicto de elementos bióticos típicos de las ecorregiones del Espinal y del Chaco, de distribución naturalmente restringida a nivel nacional, que se manifiesta en la vegetación de "bosque de algarrobales", desarrollados sobre suelos con alto contenido de sodio (blanqueales), el cual constituye el hábitat de una singular variedad de especies de fauna y flora autóctonas;

   III) que asimismo, dicha zona comprende una amplia zona de bañados costeros del Río Uruguay, bosques nativos de galería, pastizales y matorrales, de interés para la conservación y que forma parte del Sitio Ramsar Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay;

   IV) que se establecerán medidas de protección para el área protegida, así como para su zona adyacente, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contestes con la categoría de "Área de manejo de hábitats y/o especies";

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay" y su zona adyacente, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, incluyendo los padrones rurales N° 4.958 y N° 3.377, de la 2ª Sección Catastral del Departamento de Río Negro.
   Los límites del área protegida y la zona adyacente quedan establecidos por las polilíneas cuyas coordenadas geográficas se detallan en el Anexo I y Anexo II (*) respectivamente, del presente decreto.-

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Prevéngase que las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos y/o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.- 

Artículo 3

   Incorpórase el área "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas bajo la categoría de "área de manejo de hábitats y/o especies" (artículo 4° del Decreto 52/005) con una zona adyacente comprendida en los padrones N° 4.958 y N° 3377, de la 2a Sección Catastral del Departamento de Río Negro, según lo dispuesto precedentemente.-

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.-

Artículo 5

   Establézcanse como medidas de protección del área protegida, las siguientes prohibiciones:
   a) La urbanización.
   b) La edificación y ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo.
   c) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el respectivo plan de manejo. 
   d) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, con fines distintos a los previstos en el plan de manejo. 
   e) Las actividades de tala de monte nativo así como la alteración o destrucción de la vegetación, pesca y caza dentro del área protegida, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo. 
   f) La sustitución o modificación de ecosistemas nativos, así como la alteración de los hormigueros de Atta vollenweideri.
   g) El desarrollo de aprovechamientos productivos sean o no tradicionales, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales, paisajísticas y ecosistémicas del área.
   h) Modificaciones, aprovechamientos y usos de los cursos de agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, y que tengan incidencia dentro del área protegida. 
   i) El uso del fuego para actividades productivas, excepto en condiciones especialmente previstas en el plan de manejo. 
   j) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes.
   k) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
   l) La recolección o extracción de piezas arqueológicas o históricas, salvo con fines de investigación y según lo establezca el plan de manejo. 
   m) Las actividades mineras que puedan afectar los objetivos de conservación propuestos para el área.-
Referencias al artículo

Artículo 6

   Establézcanse en la zona adyacente, una zona de intervención baja y una zona de intervención alta, cuya delimitación será definida en el respectivo plan de manejo.-

Artículo 7

   Establézcanse como medidas de protección de la zona adyacente definida como de intervención baja las siguientes prohibiciones:
   a) La urbanización. 
   b) La edificación y la ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo. 
   c) La caza de especies nativas, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo.
   d) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el respectivo plan de manejo. 
   e) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga. 
   f) La sustitución o modificación de ecosistemas nativos con fines productivos (incluyendo la plantación de especies forrajeras exóticas sobre ambientes naturales), con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo correspondiente. 
   g) Las actividades mineras de tal magnitud o escala que afecten los objetivos de conservación propuestos para el área protegida.-
Referencias al artículo

Artículo 8

   Establézcanse como medidas de protección de la zona adyacente definida como de intervención alta la siguiente:
   a) La urbanización, con excepción de aquellas expresamente prevista en el plan de manejo. 
   b) Las actividades mineras de tal magnitud o escala que afecten los objetivos de conservación propuestos para el área protegida, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo.
   c) La caza de especies nativas, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo. 
   d) La aplicación y promoción ejemplar de prácticas de producción forestal responsable en relación con el ambiente y de las cuales resulten menores impactos sobre el área protegida y la zona adyacente de intervención baja.-
Referencias al artículo

Artículo 9

   Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y al Gobierno Departamental de Río Negro.-

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN

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