VIVIENDA. COOPERATIVAS DE VIVIENDA




Promulgación: 14/06/1989
Publicación: 29/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 710
   Visto: las distintas normas que regulan el trámite a seguir para la
aprobación de los estatutos y  el otorgamiento de la personería jurídica
de las Cooperativas de Vivienda, Fondos Sociales y otras asociaciones sin
fines de lucro que actuán en materia de vivienda y su registración.

   Resultando: I) Que dicho trámite está fijado especialmente por la ley
13.728 de 17 de diciembre de 1968 y los decretos 633/969 de 17 de
diciembre de 1969 y 574/974 de 12 de julio de 1974;

   II) Que en tales normas se hace mención a la Dirección Nacional de
Vivienda que  ha desaparecido y al Ministerio de Educación y Cultura
que no tiene más competencia en la materia.

   Considerando: I)  Que es conveniente seguir el criterio del decreto
556/985 de 16 de octubre de 1985, que refiere al otorgamiento de la
personería jurídica de las Cooperativas Agrarias, en virtud de los
resultados satisfactorios obtenidos al acelerar el trámite de aprobación
de estatutos;

   II) Que la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su Decreto
Reglamentario 633/969 de 17 de diciembre de 1969, establece que la
aprobación de los estatutos de las entidades Cooperativas de Vivienda
será hecha por el Poder Ejecutivo, previo informe jurídico y que aprobado
los estatutos la Cooperativa quedará dotada de personería jurídica a todos
los efectos legales.

   Atento: a lo expuesto.

                        El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Las solicitudes de autorización para funcionar, la aprobación de  los
estatutos y el otorgamiento de la personería jurídica de las Cooperativas
de Vivienda, Fondos Sociales y otras asociaciones sin fines de lucro que
actuén en materia de vivienda, se presentarán en el Banco Hipotecario del
Uruguay cuando esta institución preste la asistencia crediticia que pueda
corresponder. Se acompañará el documento público o privado de
constitución, estatuto original o testimonio notarial sustitutivo y la
documentación establecida en el artículo 5 del decreto 633/969 de 17 de
diciembre de 1969, normas complementarias y modificativas. Se adjuntarán
además tres copias en forma de testimonio por exhibición, una de ellas
para el Registro de Sociedades Cooperativas de Vivienda.
   En el caso de que no intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay con
su apoyo financiero, el trámite se iniciará ante el Ministerio de Economía
y Finanzas.

Artículo 2

   Una vez que el Banco Hipotecario del Uruguay haya aprobado los padrones
socio-económicos y la prefactibilidad de los proyectos cuando corresponda,
se enviarán las actuaciones a la Inspección General de Hacienda para que
proceda al estudio de los estatutos, quién se pronunciará dado vista a los
interesados en su caso.

Artículo 3

   De no haber observaciones o si las hubiera, una vez evacuada la vista,
se elevarán las actuaciones al Ministerio de Economía y Finanzas para la
prosecución del trámite.
   Cuando no mediaren observaciones o éstas fueran aceptadas, el Poder
Ejecutivo podrá prescindir de la intervención de la Fiscalía de Gobierno.

Artículo 4

   Aprobados los estatutos, la cooperativa quedará dotada de personería
jurídica a todos los efectos legales y la Inspección General de Hacienda
procederá a inscribirlos en el Registro respectivo.

Artículo 5

   La disolución y fusión de las Cooperativas, así como la reforma de los
estatutos, quedarán sujetas en lo pertinente a las mismas normas
establecidas para su aprobación y entrarán en vigencia una vez inscriptas
en el referido Registro a cargo de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA RETA
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