REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 39

   (Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales obligatorios o complementarios deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento.
   El Banco de Previsión Social podrá solicitar a las empresas aseguradoras, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas toda la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al suplemento solidario, quienes deberán informar dentro del plazo de diez días hábiles de solicitada, debiendo coordinar dichos organismos la forma y contenido de las respectivas solicitudes.
   El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.
   El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
Ayuda